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10/02/2025. 18:04:30
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Desnaturalización de la sociedad ganancial. Problemática y casuística ante situaciones prolongadas de separación de hecho

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

La controversia sobre el tratamiento de los bienes adquiridos tras la separación de hecho en la liquidación de la sociedad ganancial ha sido objeto de evolución jurisprudencial, consolidando criterios basados en principios de buena fe y en la ruptura efectiva de la convivencia y la cooperación económica entre los cónyuges.

A pesar de que la separación de hecho no conlleva, et de iure, una causa de disolución del régimen de gananciales existe cierta orientación jurisprudencial que deja la puerta abierta a su reconocimiento. La Sala Casacional viene a sostener que, cuando la separación de hecho es prolongada, seria, y evidencia la ruptura de la convivencia y de la relación económica, ciertos bienes adquiridos por uno de los cónyuges pueden ser tratados como privativos, amparados en el principio de buena fe.  Ello aun cuando no exista una resolución judicial que homologue los efectos de la separación. Así lo viene a confirmar la sentencia del Tribunal Supremo nº 944/2024, de 3 de julio, que, en ausencia de convivencia y cooperación mutua, establece que el fundamento de la ganancialidad queda vacío de contenido, dejando así la puerta abierta a que aquellos bienes que hayan sido adquiridos con ingresos privativos tras la separación de hecho prolongada en el tiempo no deban incluirse en el activo del régimen ganancial cuando se produzca su efectiva liquidación. Y así viene a determinar:  

“i) Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en la sentencia 297/2019, de 27 de mayo, dijimos: «B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (arts. 1393.3. º y 1394 CC).

«C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro”.

Criterio de desnaturalización de la ganancialidad que tiene su base en el hecho de que cuando se disipa el vínculo afectivo-patrimonial y ambas partes han rehecho sus vidas, habiendo transcurrido años desde la ruptura de la relación matrimonial, se produce una suerte de eventual desdoblamiento de los patrimonios, de manera que cada uno de ellos sigue generando ingresos e incrementando su activo. Y es aquí donde entra en juego, a nuestro juicio, un aspecto importante: la intencionalidad. Es decir, los nuevos bienes adquiridos o patrimonio generado no se ha obtenido con intención de que formen parte del patrimonio consorcial y de dotar de solvencia al que fue núcleo familiar, sino con la voluntad de generar su propio patrimonio privado, como consecuencia, precisamente, de que ya no existe un patrimonio común, debiendo cada uno afrontar sus deudas y generar sus propias fuentes de ingresos.

El eje sobre el que gravita la solución doctrinal de la separación de hecho prolongada con pérdida del afectio conyugalis pero sin renunciar a la ventaja patrimonial -como ocurre cuando se solicita la adición al proceso de liquidación de bienes de los que es sabedor que no ha contribuido a su adquisición y que no han sido adquiridos para su inclusión, en situaciones prologadas de separación de hecho de suspensión consentida- es la mala fe de quien así se posiciona. Y, al propio tiempo, añadiremos la doctrina de los propios actos: resulta inaceptable que se liberen los deberes del matrimoniales (67 y 68 del CC) y, sin embargo, y contrariamente a dicho proceder se reclame la inclusión de patrimonio adquirido bajo dicha separación prolongada consentida.

Aporta interés la STS 464/2022, de 6 de junio, en la medida en que diferencia aquellas situaciones en las que se da abuso y en las que no puede considerarse como tal al declarar: “Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio (sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección (sentencia 136/2020, de 2 de marzo).

Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC (sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo, y 287/2022, de 5 de abril)».

Por tanto, los criterios para que puedan excluirse los bienes adquiridos tras la separación de hecho resultan claros: buena fe y situaciones prolongadas de separación de hecho mutuamente consentidas. Criterio interpretativo que encontramos en la STS 501/2019, de 27 de septiembre, que razona y justifica el distinto tratamiento: “Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria”.

Volvemos a los límites que llevan a su exclusión: el abuso de derecho y la buena fe. Ello sin desconocer que deberá estarse a las circunstancias del caso y no podrá aceptarse de forma general y ordinaria la exclusión automática del activo ganancial de todos aquellos bienes adquiridos posteriormente ante meras situaciones de separación de hecho. Así lo declara, entre otras,la STS 226/2015, de 6 de mayo: “No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas”.

Concluimos que, en situaciones prolongadas de libre y consensuada separación de hecho, los bienes adquiridos por uno u otro cónyuge no integrarán las masa ganancial cuando se quiebre el lucro común que fundamenta la sociedad ganancial que se desnaturaliza en situaciones en que las que la pérdida de afecto y de los deberes conyugales mutuamente consentida conlleva vidas y ganancias patrimoniales separadas.

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