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28/03/2024. 19:07:48

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La reducción del embargo del sueldo por cargas familiares del 607.4 LEC: un instrumento poco utilizado (por desconocido) por los ejecutados

Letrado de la Administración de Justicia

En este artículo se aborda y analiza la previsión legal que permite reducir el embargo sobre el salario y demás prestaciones análogas (pensiones, etc) atendiendo a las cargas familiares que soporta el demandado. Reducción que constituye un beneficio legal de escasa y poco frecuente aplicación en la práctica y al que no se acude en muchas ocasiones por simple desconocimiento de los interesados. Siendo el concepto jurídico indeterminado de “carga familiar” el que más dudas plantea para su concesión, suscitándose también dudas sobre cómo implementar la reducción una vez concedida.

Familia euros

I INTRODUCCIÓN: UN SISTEMA EXTRAORDINARIAMENTE GARANTISTA.

Resulta innegable que el sistema español en materia de embargos de sueldos y prestaciones equivalentes (salarios, pensiones, prestaciones, ayudas del INEM, etc) es extremadamente garantista para con los demandados, pues  el legislador no se limitó a establecer el salario mínimo interprofesional como tope o límite a la cantidad susceptible de ser trabada, lo cual podría haber hecho perfectamente si partimos de que ese mínimo es el que el propio legislador establece cada año en los presupuestos generales del estado como emolumentos indispensables para que los trabajadores y asalariados puedan atender a sus necesidades más básicas y elementales.

Frente a ello, el sistema legalmente previsto lo que hace en el artículo 607.2 de la LEC es aplicar unos porcentajes de retención atendiendo a los diversos tramos en que el sueldo percibido supera ese SMI, desde el doble del SMI hasta el que sobrepase más de un quinto de dicho salario.  Si el lector tiene interés en saber cómo funcionan esos tramos, o más concretamente, cómo se aplica la retención, puede utilizar el programa que facilita la AEAT para el cálculo de importe embargable de sueldos en  esta página web.

Pero por si esa garantía fuese de por sí poca cosa, que no lo es (y fruto de ello son las ejecuciones dinerarias que se suelen eternizar en los anaqueles de los Juzgados cuando el único bien atacable para lograr el pago es un escaso sueldo o pensión que supera por poco el SMI), el legislador, dando una vuelta de tuerca adicional como si estuviese imbuido de la filosofía redentora de Concepción Arenal pero respecto al "reo" civil,  establece una garantía adicional al regular una posible reducción del importe de la trabaja a practicar atendiendo a las cargas familiares que soporta el demandado.

Concretamente esta previsión se encuentra en el artículo   607.4 cuando señala "En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo."

II PREMISAS BÁSICAS PARA APLICAR ESTA REDUCCIÓN: ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CARGAS FAMILIARES? TRAMITACIÓN Y POSTULACIÓN EN EL INCIDENTE.

Pues bien, para aplicar dicho precepto en necesario partir de una serie de premisas básicas, que son las siguientes:

    1º Que el único canon interpretativo que proporciona la LEC para decidir sobre si se concede o no la rebaja en la retención salarial estriba en atender a las que denomina "cargas familiares" del demando, concepto jurídico indeterminado y que, por lo tanto, requiere necesariamente de concreción y determinación con fundamento en las circunstancias, datos y hechos específicos alegados y acreditados por el solicitante. Volveremos sobre esta cuestión dada su importancia.

    2ª Al hilo de lo anterior, que es al solicitante al que corresponde la carga de la prueba sobre sus circunstancias personales-familiares para acogerse al beneficio legal que supone reducir la retención ordenada judicialmente, siendo de aplicación a tales efectos la normativa general sobre la carga de la prueba que detalla el artículo 217 de la LEC.  

    3º Que la aplicación de la reducción debe tener un carácter restrictivo y excepcional, pues como se decía, la propia LEC ya establece y diseña de por sí un sistema extraordinariamente garantista en el apartado segundo del artículo 607 para asegurar que los demandados perciban una cantidad digna y suficiente para subvenir y poder atender a sus necesidades básicas, utilizando como patrón de referencia a tal efecto el salario mínimo interprofesional. El sentido o ratio essendi del apartado cuarto de dicho precepto es del de permitir al órgano judicial valorar las especiales circunstancias familiares que afecten al demandado y que, en su caso, justifiquen una rebaja o reducción adicional  del embargo para que pueda hacer frente a una situación de efectiva necesidad (cífrese en este sentido el Auto de la A.P de Guipúzcoa, Sección 2ª de 1 de marzo de 2001 cuando alude a la limitación del embargo para permitir al demandado atender y afrontar el pago de la totalidad de las deudas). Siendo que, como señala el Auto de la sección 22ª de la AP de Madrid de 15-11-2011, ponente Hijas Fernández, la "reducción no constituye un imperativo legal, sino tan sólo una facultad que se concede, a tal fin, al Secretario Judicial, según se desprende de la propia redacción del precepto ("podrá").", hablando el Auto de esa misma sección de 9-2-2010, ponente Galán Cáceres, de "facultad soberana" del Tribunal para valorar este tipo de peticiones. 

Partiendo de ese canon interpretativo, el quid del asunto radica en qué debe entenderse por carga familiar, y al respecto pueden identificarse dos tesis o posturas contrapuestas que se sostienen en la denominada jurisprudencia "menor" de las Audiencias Provinciales, a saber:

    a) Una tesis restrictiva, que ponen el acento en el tipo de carga soportada para tomarla en consideración, de manera que únicamente habrá que atender a las que tengan la consideración de "familiares" sensu estricto, como por ejemplo los supuestos de familia numerosa, parientes en situación de dependencia, etc. Pero no así otras cargas (adquisición vehículos, etc.), que aun quedando acreditadas, tengan un origen o naturaleza distinto. Ejemplo de esta línea es el Auto de la sección 4ª de la AP de Granada de 23-10-2009, ponente Lazuen Alcón, que hace una relación detallada de lo que entiende deben considerarse cargas familiares propiamente dichas, apoyándose en la doctrina.

    b) Frente a ello se puede identificar una interpretación amplia que defendería la inclusión de otro tipo de cargas, como por ejemplo el pago de hipotecas, alquileres, otros embargos soportados por el demandado, gastos de desplazamiento para acudir al puesto de trabajo, etc. Esta interpretación se basa en que también este tipo de cargas afectan a la capacidad económica del demandado para atender a sus necesidades básicas, siendo esa situación el fundamento para conceder o no el beneficio legal al demandado. En esta línea puede verse el Auto de la sección 3ª de la AP de Mérida de 26-11-2004, ponente Muñoz Acero, que incluye entre tales cargas los gastos de hipoteca.

En cualquier caso, se sostenga una u otra postura, resulta esencial que las cargas queden suficientemente acreditadas, para lo cual en principio será básica la prueba documental aportada, sin descartar que pueda oficiarse a organismos o terceras personas en caso de que algún extremo haya sido cuestionado. Porque, lo cierto es que, aunque nada diga el precepto legal comentado, lo más razonable es resolver sobre este incidente (porque no deja de tener esa naturaleza) dando previa audiencia al ejecutante para que puedan posicionarse sobre dicha cuestión que le afecta directamente, pues en caso de prosperar la petición puede ver cómo se retrasa considerablemente el cobro de la cantidad reclamada. Como fundamento para esta interpretación puede citarse el artículo 393.3 de la LEC que regula la tramitación de las cuestiones incidentales en general y que prevé un traslado por plazo de 5 días.

Tampoco indica nada el precepto sobre la necesidad o no de postulación de los demandados para formular dicha petición, es decir, si han de ser asistidos de abogado y procurador. Pero en principio, dado que se trata de una intervención puntual relativa a una actuación concreta (embargo del sueldo) se podría defender que no es necesaria esa asistencia técnica para solicitar la reducción, bastando un mero escrito o incluso una comparecencia en que se aporte la documental de que disponga el interesado.

Finalmente señalar que entendemos que esta cuestión deberá ser resuelta mediante decreto susceptible de recurso de revisión por aplicación de las normas generales de la LEC (206.2 y 454 bis en relación con el propio artículo 607.7 in fine). Sobre esta cuestión puede verse el Auto de la Sección 14ª de la A.P de Barcelona de 6-7-2012, ponente Pereda Gámez.

III Y CONCEDIDA LA REDUCCIÓN, ¿CÓMO SE HA DE APLICAR EL BENEFICIO LEGAL?

Una vez dictada resolución concediendo la reducción interesada se plantea la duda de cómo materializar la medida acordada, y es que ocurre que la reducción de ese párrafo del artículo 607 de la LEC es poco afortunada y genera importantes dudas.

Pues bien, a este respecto hay que tener en cuenta que la reducción acordada no se aplica directamente sobre la cantidad obtenida tras aplicar los porcentajes, sino directamente sobre los propios porcentajes de retención. Por ejemplo, si el porcentaje de retención para el primer tramo del artículo 607.2 es de un 30% y ser concede en el decreto resolutorio una reducción de un 10% por las cargas familiares, el porcentaje de retención se quedaría en un 20% total. Ese es el verdadero sentido del precepto cuando habla de "aplicar una rebaja de entre un 10 y un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2"

Ahora bien, otra posible interpretación del precepto, como puede leerse en este foro, pasaría por entender que lo que procede en realidad es aplicar directamente el porcentaje de reducción acordado sobre el porcentaje marcado en el artículo 607.4 de la LEC. De esta forma, siguiendo con el ejemplo antes expuesto, si se ha acordado una reducción del 15% sobre un porcentaje del 30%, el porcentaje resultante a aplicar sería de 25,50%.

En realidad, nos encontramos ante un problema semántico y de interpretación literal de la norma, pues en el primer caso expuesto lo que se está haciendo es aplicar una reducción "adicional" sobre el porcentaje marcado en la ley, mientras que en el segundo se está reduciendo directamente el valor del porcentaje en cuestión. Siendo que las consecuencias de una u otra interpretación son más que considerables.  De hecho, la tabla de reducción quedaría de la siguiente forma según se aplique una u otra interpretación partiendo de reducción del 10%:

Para la 1ª cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI, el 30%. Reducción porcentaje: 20% vs Reducción valor: 27%; Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50%. Reducción porcentaje: 40% vs Reducción valor: 45%.; Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60%. Reducción porcentaje: 50% vs Reducción valor: 54%.; Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75%. Reducción porcentaje: 65% vs Reducción valor: 67,50%.; Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%. Reducción porcentaje: 80% vs Reducción valor: 81%.

Siendo, por lo tanto, considerablemente amplias las facultades con que cuenta el Letrado del Tribunal para aplicar el precepto analizado según adopte una u otra interpretación.  

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