LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 19:00:42

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Precauciones a tener en cuenta, en los contratos de compraventa de bienes, con elementos digitales

Ldo. en Derecho. Presidente y letrado de la Junta Arbitral Municipal de Consumo de Mataró

¿Qué información deben facilitar las empresas, a las personas consumidoras, en la comercialización de bienes con elementos digitales?

Quien hubiera pensado, hace unos años, que cuando una persona consumidora compraba un vehículo automóvil, estaba comprando también un servicio digital y que, sin ese servicio, el vehículo ya no realizaría todas las funciones que nos ofreció la empresa vendedora en el momento de la compra.

Puede ser que ese servicio digital lleve asociado otro contrato accesorio, oneroso, tal vez de un tercero, que en el momento inicial de la compra del bien principal, en este caso del vehículo, pase desapercibido, o que el contrato no sea oneroso, pero requiera aceptar condiciones contractuales que se basen en permitir la recepción de publicidad o la cesión de datos personales, como ocurre con muchos de los servicios digitales llamados gratuitos, o que ese servicio digital deba de actualizarse o que en algún momento, deje de ser operativo, por obsolescencia o que solo sea compatible con determinados productos, por ejemplo, con determinados asistentes de voz, o sistemas de localización y, por lo tanto, afecte a las prestaciones con las que contaba el producto inicialmente.

Puede ser también que el sistema requiera del uso de datos de internet, lo que implica además otro contrato de telefonía móvil con una operadora, para que el sistema sea totalmente operativo.

Esto puede suceder con otros muchos más productos de uso común, por ejemplo, con los electrodomésticos inteligentes y en especial, con los dispositivos electrónicos inteligentes y las personas consumidoras, deben ser conocedoras, ya antes de la compra esos productos, de estas circunstancias.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 noviembre 2007) —TRLGDCU—, en el artículo 59.bis 1, en su apartado a), nos define los bienes con elementos digitales, como todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones.

Los contenidos digitales son, de acuerdo con la definición del artículo 59.bis, 1.d) del TRLGDCU los datos producidos y suministrados en formato digital, por ejemplo, los datos de geolocalización del vehículo.

Y los servicios digitales son, de acuerdo con el artículo 59.bis, 1.o) del TRLGDCU, los servicios que permiten a la persona consumidora crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos y, en el caso que estamos poniendo de ejemplo, serían los datos de geolocalización o de música, entre otros.

Si seguimos con el ejemplo del vehículo, nos centramos ahora en su sistema de navegación, un elemento cada vez más demandado y que puede ir integrado en el propio vehículo, o que puede ser compatible con proveedores externos.

En ambos casos hablamos del entorno digital, que el artículo 59.bis 1.j) del TRLGDCU define como el aparato (hardware) y el programa (software) y cualquier conexión a la red que el consumidor y usuario utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos y, para poder utilizar este entorno digital, se debe de producir una integración, que el artículo 59.bis 1.n) del TRLGDCU define como conexión e incorporación de los contenidos o servicios digitales con los componentes del entorno digital del consumidor o usuario, para que los contenidos o servicios digitales se utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad.

Dicho esto, ya podemos hablar de la compatibilidad, que el artículo 59.bis 1.c) del TRLGDCU define como la capacidad de los bienes de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los bienes del mismo tipo, sin necesidad de convertir los bienes, aparatos (hardware) o programas (software), así como la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales y, también podemos hablar de la interoperabilidad, que el artículo 59.bis 1.ñ) del TRLGDCU define como la capacidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los bienes o los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.

Llegados a este punto, queda claro que las personas consumidoras, cuando vayan a comprar un bien, que incorpore elementos digitales, deberán verificar la existencia de un contrato accesorio, con alguna empresa proveedora de los servicios digitales. Deberán conocer también su coste y la necesidad de formalizar otros contratos con terceras empresas, por ejemplo, de servicios de datos de internet, para que los servicios digitales puedan ser operativos. También su compatibilidad y la interoperabilidad de los servicios digitales, entre otros muchos aspectos relevantes.

Pero no solo las personas consumidoras deberán actuar con la adecuada diligencia, para poder recabar toda la información necesaria, antes de prestar su consentimiento. También las empresas deben actuar con la debida diligencia profesional e informar correctamente, a sus clientes, antes de formalizar este tipo de contratos.

Así se establece en el artículo 60 del TRLGDCU, que en su apartado primero recoge la obligación de las empresas, de informar a las personas consumidoras, antes de que queden vinculadas por un contrato u oferta, de forma clara, comprensible y accesible, sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y, para lo que ahora estamos analizando, es importante señalar lo que se establece en el apartado segundo de este mismo artículo, que nos dice que son relevantes, el recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, el contenido digital y los servicios digitales, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales, la funcionalidad de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional, toda compatibilidad e interoperabilidad relevante de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

No informar correctamente puede suponer un grave problema para las empresas, porque las personas consumidoras pueden exigir que el bien que han comprado sea conforme con el contrato y esto implica que el bien debe cumplir los requisitos subjetivos y objetivos establecidos que sean de aplicación. 

En lo referente a los elementos subjetivos, el bien debe de ajustarse a la descripción del vendedor y poseer la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características que se establezcan en el contrato.

Por lo que si una persona consumidora, solicita un vehículo con un sistema de navegación, por ejemplo, este debe ofrecer este sistema de navegación, pero debe haberse informado correctamente de cualquier condicionamiento para que sea realmente operativo. 

Y por lo que hace referencia a los elementos objetivos, el bien debe de poseer las cualidades y otras características, en particular respecto de la durabilidad del bien, la accesibilidad y continuidad del contenido o servicio digital y la funcionalidad, compatibilidad y seguridad que presentan normalmente los bienes y los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el empresario, o en su nombre, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor, especialmente en la publicidad o el etiquetado. 

Las leyes que integran el derecho del consumo, nacieron para intentar compensar la situación de inferioridad, en la que se suelen encontrar las personas consumidoras, en sus relaciones contractuales con las empresas y uno de los elementos principales, para garantizar esta protección, es el derecho a recibir una correcta información, antes, durante y después de la contratación de bienes y servicios y por este motivo, hoy, cuando nos encontramos ante un empleo generalizado de contenidos y servicios digitales, que se han incorporado a los bienes de consumo, es más importante que nunca, informar correctamente a todas las personas consumidoras, y muy especialmente, a las que puedan presentar alguna vulnerabilidad, referenciada al uso de estas nuevas tecnologías, para que puedan ejercer sus derechos de forma consciente y responsable. 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.