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28/03/2024. 22:29:02

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Derecho a la intimidad y matrimonio

Doctora en Derecho, abogada especializada en Derecho de familia, Derecho de sucesiones, responsabilidad civil y Derechos fundamentales de la persona

El derecho a la intimidad es un derecho público subjetivo, que estatuye inmediatamente un derecho de defensa frente al Estado, si bien para alcanzar auténtica virtualidad requiere un comportamiento positivo por parte de los poderes públicos, de modo que de su reconocimiento constitucional no se derivaría, directamente al menos, un deber de respeto a la intimidad por parte de los particulares, sino que este respeto lo ha de establecer, en su caso, la legislación civil y penal.

Dos cepillos de dientes dentro de un vaso

En este sentido, hay que citar a la Ley Orgánica de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de 5 de Mayo de 1.982, que establece expresamente la tutela civil de estos derechos frente a todo género de intromisiones ilegítimas. Y, de otro lado, el Código Penal contempla diversos comportamientos delictivos que atentan contra la intimidad o contra aspectos estrechamente relacionados con este derecho fundamental, imponiendo, de esta forma, una serie de límites penales para lograr su protección. Estos límites vienen establecidos en la regulación de los denominados delitos de "Descubrimiento y revelación de secretos", y en los "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", artículos 197 a 201 del citado Texto Punitivo.

Hay que resaltar que el bien jurídico "intimidad" entronca, desde el punto de vista constitucional, con la garantía del mismo derecho en el artículo 18.1 de la Constitución, con carácter de derecho fundamental. Se ha considerado, prácticamente con unanimidad de criterios, que el derecho a la intimidad deriva, como otros derechos y libertades fundamentales, del reconocimiento de la dignidad de la persona, lo cual ha sido expresamente reconocido en numerosas resoluciones dictadas por nuestro Tribunal Constitucional. Se le atribuye a este derecho una función instrumental, como condición de posibilidad, en conjunto con otros derechos y libertades, del libre desarrollo de la personalidad. Sobre esta cuestión, tan importante, hay que subrayar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/199 aludió a la necesaria contribución de la intimidad para mantener una calidad mínima de vida humana, así como la Sentencia dictada por el citado Alto Tribunal de 3 de Abril de 2.002. Este carácter instrumental se debe a que el derecho a la intimidad otorga un poder jurídico sobre la información relativa a la persona, del que derivan facultades de exclusión de terceros y facultades de control de un ámbito propio, cuyo valor reside, precisamente, en que constituyen medios que posibilitan el disfrute de derechos y libertades fundamentales.

El problema puede plantearse fácilmente cuando se trata de efectuar la delimitación de las manifestaciones que pertenecen al ámbito propio al que la intimidad se refiere. En cualquier caso, el marco de la intimidad ha de ser, en principio, todo aquello que está referido a la vida de la persona, si bien solamente lo relativo a la vida privada e íntima debe quedar amparado por la garantía de la intimidad, en la medida en que es en el marco de la vida privada en el que la persona encuentra un contexto para sí misma y de extraordinarias posibilidades para su libre desarrollo como ser humano. De este ámbito propio podrían excluirse, en consecuencia, las informaciones o datos que no afectan al contexto íntimo de la persona, por estar referidos a hechos y a relaciones que se proyectan inevitablemente hacia el exterior con alguna notoriedad, como los que tienen lugar en ámbitos profesionales, laborales, patrimoniales o sociales, y también, por supuesto, aquellos ámbitos o contextos en los que la propia persona opta por sustraer del marco de su propia intimidad, siendo esto último una lógica consecuencia del carácter personalísimo que la intimidad posee, del que se deriva, efectivamente, la disponibilidad de dicho bien jurídico – y derecho fundamental – por su titular, así como la imposibilidad de su reconocimiento a las personas jurídicas.

Desde el punto de vista penal, hay que entender que la intimidad se configura como un bien jurídico individual, y la disponibilidad de dicho bien jurídico se manifiesta en que el consentimiento de su titular excluye la tipicidad de la conducta, en función de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de 1.982.

Hay que resaltar que la intimidad es un derecho, y un bien jurídico, que es propio de toda persona y ello con independencia de su edad y de sus relaciones. Por lo que respecta a la edad, tal como han expresado Javier Boix Reig, Ángeles Jareño leal y Antonio Doval País (1), los menores también, efectivamente, poseen un ámbito protegido de intimidad que debe ser respetado, porque constituye, igualmente, un espacio apto, a la vez que fundamental, para la autorrealización y el libre desarrollo personal, pero ello, naturalmente, en la medida de las posibilidades que permite su desarrollo. Y, de otra parte, las relaciones que una persona establezca con otra u otras no tienen por qué suponer de suyo una renuncia a porción alguna de intimidad, más allá de la que la relación requiera o el sujeto interviniente en la relación opte por sustraer de su ámbito propio en cada momento. Aquí, voy a referirme, precisamente, al ámbito del matrimonio, de la relación conyugal, y de la problemática que puede generar, en este ámbito familiar, el derecho a la intimidad.

En principio, hay que afirmar que el marco del matrimonio no requiere especialidad alguna por lo que respecta a la intimidad como derecho fundamental. La mera existencia del vínculo conyugal no permite estimar que los cónyuges carezcan en absoluto de intimidad, ni que determinados aspectos reservados de uno de los cónyuges pase a ser materia de la intimidad familiar y, en consecuencia, a integrar, de una forma automática, el acervo de ambos en razón de su trascendencia para la relación, siendo ello aplicable a las relaciones de pareja de hecho o extramatrimoniales. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de Mayo de 2.001, expresó que "esa invocada dimensión familiar de la intimidad no autoriza en modo alguno a uno de los cónyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona, tiene el otro cónyuge, ni a vulnerar el secreto de las comunicaciones que a toda persona otorga el artículo 18 de la Constitución… Se trata de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de contraer matrimonio."

Sí es evidente, no obstante, que la relación matrimonial – o de pareja de hecho – transcurre, por su propia naturaleza, en ámbitos que requieren de una cierta intimidad compartida. Pero será cada miembro de la relación quien deberá establecer los límites de esas esferas compartidas, bien conjuntamente, de manera expresa, o bien por actos concluyentes o usos que pongan de manifiesto la disposición de la intimidad en un determinado sentido. Dicho ámbito de intimidad compartida podrá ser cancelado, de manera libre, por su titular, y en cualquier momento. Por citar un ejemplo, pensemos en el supuesto de una crisis matrimonial – separación o divorcio – y esto habrá de hacerse de alguno de los modos en que se dispuso en común en un momento anterior, es decir, expresa o tácitamente, siendo una decisión que deberá ser respetada por el miembro de la pareja matrimonial – o de hecho – que, con anterioridad, participó de ese ámbito de intimidad común. Es ésta una exigencia básica para que la intimidad continúe desplegando su papel instrumental al servicio del libre desarrollo de la personalidad.

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