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18/06/2025. 23:09:03
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Régimen de visitas: ante la desvinculación del padre, el menor decide sobre su cumplimiento

Pilar de la Fuente Rubio

Abogada experta en derecho de Familia. Socia de DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS. www.domingomonforte.com

El derecho de visitas, comunicaciones y estancias que en la praxis profesional tratamos como régimen de visitas, se configura como un derecho-deber del progenitor no custodio cuya finalidad es mantener, o reestablecer, la relación paterno-filial entre los menores y el progenitor con quien no conviven habitualmente tras la ruptura de sus padres. El establecimiento del régimen de visitas no busca simplemente mantener el contacto padre no custodio-hijo, sino consolidar la relación afectiva y paterno-filial de manera que el progenitor pueda seguir siendo una parte esencial en la vida, desarrollo e integridad de su prole. Es, además, un derecho que tienen los hijos a relacionarse con el padre o madre con quien no conviven.

Este derecho viene regulado en los artículos 94 y 160 del Código Civil, siendo la regla general el establecimiento de un régimen de visitas que se determinará en función de las circunstancias concurrentes y del interés del menor, mientras que la excepción es la limitación o suspensión de dicho derecho, y tendrá lugar cuando las circunstancias lo aconsejen o cuando el progenitor incumpliera grave o reiteradamente sus obligaciones como progenitor. Es decir, en circunstancias especialmente graves.

Y tal es la protección de dicho derecho que el incumplimiento del régimen de visitas puede dar lugar a instar su aplicación forzosa, e incluso imponer medidas coercitivas, al estar facultadas las partes para instar ejecución de la resolución que lo establece. Si el incumplimiento es reiterado, como efecto sancionatorio disuasorio, cabe la imposición de multas coercitivas al padre incumplidor, como establece el Auto de la AP de Madrid 6981/2020, de 17 de julio, que   impone una multa coercitiva de 100 euros por cada fin de semana en que se incumpla el régimen de visitas y de 500 euros si se tratara de período vacacional. E incluso el 776.3 LEC establece que el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia por parte del Tribunal.

Por último, el incumplimiento reiterado del régimen de visitas judicialmente establecido posibilita la persecución penal como mecanismo subsidiario, pues tras la despenalización de la falta del art. 618.2. CP, el tipo exige que se trate de un incumplimiento reiterado, contumaz, persistente, tenaz, perseverante, constante, firme, permanente, insistente, duradero impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas acordado por resolución legal” (SAP A Coruña 236/2017, de 24 de mayo).

La realidad con la que convivimos los profesionales nos muestra las dificultades que generan este tipo de incumplimientos. En la práctica los Tribunales van a intentar, cuando la relación entre padre e hijos no está normalizada o incluso está rota y no hay circunstancias graves que lo desaconsejen, mantener la relación paterno filial, adecuándola a las circunstancias concretas y atendiendo siempre al interés del menor. De esta manera, el Tribunal podrá establecer un régimen de visitas progresivo, un régimen de visitas restrictivo, un régimen de visitas tutelado o supervisado en el Punto de Encuentro Familiar o en presencia de otros familiares, o únicamente un régimen de comunicaciones (telefónicas, videoconferencias…), pero siempre buscando evitar una ruptura absoluta de relaciones entre padre-hijo, y con la idea de restablecer o recuperar la relación. Solo lo suspenderá cuando exista una causa grave para el menor. Este principio de intentar mantener la relación entre padre-hijo es tal que, incluso cuando se trata de adolescentes de 15-16 años que manifiestan claramente su voluntad de no querer estar sometidos a un régimen de visitas concreto sin que exista causa grave que lo justifique, en su tratamiento judicial se ha venido admitiendo que sean padre e hijo quienes establezcan de manera libre y de común acuerdo las visitas y comunicaciones que desean mantener, lo que en la práctica se traduce, en muchas ocasiones, en un restablecimiento de la relación (aunque sea una relación diferente consistente en comidas, cenas, asistencia conjunta a eventos, vacaciones…) en la que padre e hijo participan en la reconstrucción de su relación, y son parte en la toma de decisiones en el establecimiento de su régimen de visitas.

Respecto al tratamiento de nuestros Tribunales, encontramos cierta incertidumbre, y así encontramos sentencias como la SAP de Jaén 19/2017, de 19 de enero, que declara: “ … no es admisible confundir los deseos de un menor por más que este tenga cierta madurez o un criterio acorde ya con la formación de un adolescente, con que tales deseos se correspondan necesariamente con el supremo interés del mismo a preservar en la medida que se adopte, máxime cuando por más madurez que tuviese, habrá de estarse de acuerdo que a los quince años se carece de la experiencia y vivencias necesarias, para sopesar la relevancia de determinadas circunstancias en aras a apoyar la adopción de la decisión tan trascendente de no mantener contacto con su progenitor y que la misma va a ser favorecedora para su mejor desarrollo emocional”, o la SAP de Barcelona 368/2019, de 3 de octubre, que declaró: “…no debe suspenderse la relación paternofilial, como piden los hijos, aunque se pueden adoptar medidas para evitarles perjuicios, como mantenerlas en un entorno protegido y con realización de informes, para así acordar un régimen más adecuado.” Sin embargo, otras, contradictoriamente, acuerdan la suspensión del régimen de visitas. La a SAP de Asturias 270/2021, de 17 de junio, suspende el régimen de visitas ante la falta de trato entre el menor y el padre que no muestra deseos de verle y lleva años sin visitarlo o la SAP de Valencia 567/2019, de 28 de septiembre, que confirma la suspensión del régimen de visitas en tanto que los menores muestran un rechazo al padre que carece de habilidades parentales, falta de empatía, y conexión emocional, concluyendo que las visitas son negativas para los menores.

Y en esta crisis de tratamiento, la STS 252/2025, de 13 de enero, se inclina en dar una solución cuando el progenitor no custodio es el que se desvincula de su hijo. Ante el supuesto fáctico en el que resultaba incontrovertido la falta de contacto y de relación paterno filial, así como el deseo manifiesto del menor de no relacionarse con su padre, tanto la sentencia de instancia como la de apelación imponen el mantenimiento de un restringido régimen de visitas al entender que no concurre causa de suficiente gravedad para suspenderlo, y que con su mantenimiento puede restaurarse la relación paterno filial.  Sin embargo, el Tribunal Supremo reconduce y corrige dicha declaración, estimando la existencia de una inadecuada valoración de las circunstancias concretas, y especialmente la voluntad del menor quien, tras el escaso interés del progenitor en mantener una relación con él, ha manifestado, con evidente madurez a sus 16 años ya, su deseo de no verlo. Y aunqueconcluye que imponer un régimen de visitas, aunque sea de manera restringida, puede incidir negativamente en el menor. Por ello acuerda no sólo suspender el régimen de visitas establecido, sino que otorga la facultad al menor de “relacionarse con su padre libremente cuando lo desee”.

Esta Sentencia representa un avance en la protección de los menores, al permitir la suspensión del régimen de visitas cuando se dan circunstancias de desconexión del progenitor y falta de implicación, haciendo prevaler el interés superior del menor y su voluntad sobre el derecho de los progenitores a relacionarse con sus hijos, pero siempre valorando las circunstancias de cada caso concreto, como establece la doctrina constitucional que nos enseña que: “ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio”. (SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

Concluimos, por tanto, que debe existir por parte del progenitor un deber obligacional derivado de la relación paterno-filial, que conlleva implicación y vinculación para con el hijo, y que debe exteriorizarse con hechos, conductas y actitudes que resultarán determinantes en el juicio de valor cuando de exigir el cumplimiento se trate.

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