Tradicionalmente siempre hemos entendido la familia como el grupo formado por los padres y por sus hijos. No obstante en los últimos 50 años ante el auge que han supuesto los divorcios en nuestro país, la familia tal y como la conocemos ha cambiado notablemente siendo la realidad que muchas de ellas están formados por parejas que a su vez tienen hijos de ulteriores matrimonios.
1-Concepto y Origen.
El término “familia reconstituida” carece de una definición unánime entre la doctrina habiéndose dado multitud de nombres y de definiciones tales como familia recompuesta, sociedad de afecto o familia ensamblada.
La familia no aparece definida en el Código Civil por lo que el término de familia reconstituida carece de un concepto legal. Nuestra Constitución (artículo 39.1) no distingue entre familias de modo que gozan de igual protección constitucional todas las familias, sean consecuencia de un matrimonio, de una unión estable heterosexual, o de una pareja de hecho.
Sin embargo el Código Civil Catalán no es ajeno a este nuevo concepto de familia pues reconoce como familia a los hijos de cada uno de los progenitores que habitan en el mismo núcleo familiar ya que establece en su artículo 23.1.2 que “Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas.
El concepto de familia reconstituida tiene su origen en Argentina en la Ley del divorcio 23/515 de 3 de Junio de 1987 que introdujo por primera vez el término de familia ensamblada pasándose después a los países anglosajones donde apareció el vocablo “StepFamily” o “Blended Family”.
En Estados Unidos, se trata de un fenómeno muy extendido entre la población pues según el censo americano (“The US Bureau of the Census”) más de la mitad de la población actual de los Estados Unidos ha sido, o es miembro de una familia ensamblada.
En Italia podemos encontrar 2 tipos de familias reconstituidas: La “Famiglie Ricostitute” que es aquella donde uno de los cónyuges trae hijos de una relación anterior y la “Famiglie Ricomposte” que es aquella donde ambos cónyuges traen hijos a la nueva relación.
2-Problemática jurídica en torno a las relaciones de los miembros de la familia reconstituida.
El principal problema que surge a raíz de la creación de una familia reconstituida es el relativo a las relaciones jurídicas que unen a los miembros de esta nueva familia:
1-Relaciones entre los hijos de cada conviviente: cuando 2 personas aportan a la nueva familia hijos de sus anteriores matrimonios, esos hijos suelen vulgarmente denominarse hermanastros (según opina un amplio sector doctrinal). Sin embargo estos hijos no están unidos ni por un vínculo de consanguinidad ni de afinidad pues no comparten ni el mismo padre ni la misma madre. A tal efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida sección 2 de 31 de Mayo de del 2012 estableció que “el reconocimiento como miembros de la familia a los hijos de cada progenitor no supone entender que son hermanos, así, no puede fijarse el régimen de alternancias de la compartida del niño en función de los tiempos del hijo de la pareja de la madre”
2-Relaciones entre los hijos de una parte y la otra parte: en cuanto a la relación del “otro padre” con respecto al hijo(s) de su actual pareja surgen problemas en relación a la autoridad que pueden ejercer estos con sus “nuevos hijos”.
El artículo 154 del CC estable que los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres pero hay que tener en cuenta que estos nuevos hijos no son hijos naturales por lo que “el otro” legalmente carece de potestad para no solo educarles sino corregirles. No obstante, el CC Catalán no es ajeno a este problema otorgando al conviviente el derecho a participar en la toma de decisiones acerca de los asuntos en la vida diaria. A tal efecto el artículo 236.14.1 establece que “El cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que en cada momento tiene la guarda del hijo tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre los asuntos relativos a su vida diaria.”
3- Derechos de un progenitor con los hijos del otro en caso de fallecimiento, divorcio o separación: puede ocurrir que el progenitor de los menores fallezca o que pasados los años decida poner fin a la convivencia o al matrimonio planteándose en este caso que si el otro progenitor tiene algún derecho con respecto a estos hijos. En estos casos, ese conviviente puede ser considerado como un allegado disponiendo el CC en su artículo 164 que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. A tal efecto es preciso mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo del 2011 (320/2011) en la que establece que“…En lo correspondiente al derecho a tener relaciones con parientes y allegados, hay que tener en cuenta que el niño no puede ver recortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente, por causa de las diferencias entre dichas personas. Por ello, el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos.
Por lo que llegados a ese punto, el conviviente podría solicitar un régimen de visitas y si no media causa suficiente el padre o madre no podría impedirlo.
4- Obligación de alimentar a los hijos del otro progenitor: aunque en la práctica esto no conlleva problema alguno dado que, en el momento de convivencia bajo el mismo techo suele haber una económica común, lo cierto esque legalmente el otro progenitor no tiene ninguna obligación de proporcionar alimentos a los hijos de su nueva pareja aunque vivan en la misma casa, pues aunque esas cargas familiares sea sufragadas por la sociedad de gananciales pueden dan lugar a un derecho de reembolso en caso de separación como así lo dispone el artículo 1362 del Código Civil cuando establece que “La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.”