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25/04/2024. 07:20:42

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La autotutela: breve nota desde el País Vasco

es notario y vicepresidente de la Academia Vasca de Derecho-Zuzenbidearen Euskal Academia

Andrés Urrutia
notario y profesor de Derecho Civil Foral del País Vasco en la Universidad de Deusto

La autotutela es una institución recientemente regulada por el Código Civil que, combinada, en el caso de los regímenes forales y especiales, como el del País Vasco, con la fiducia sucesoria, permite una continuidad en la administración y representación del patrimonio de la persona sujeta a tutela o curatela que abarca, tanto su incapacitación judicial, como el destino posterior a su fallecimiento de sus bienes.

La autotutela: breve nota desde el País Vasco

La autotutela es, sin duda alguna, una de las novedades más importantes que se han introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad (BOE, núm. 277, de 19 de noviembre). La dicción de los artículos relativos a esta materia es taxativa:

Artículo 223

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.

Artículo 224

Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.

Sin embargo, una vez más, el operador jurídico se encuentra con una falta de tradición y formación en torno a la figura, evidentemente cada vez más útil para una gran cantidad de personas sujetas a enfermedades degenerativas que pueden prever de esta forma su tutela y orientar al juez a la hora de establecer cuál es la persona idónea para ejercer la tutela o la curatela o a la hora de dictar la sentencia de incapacitación.

Así las cosas, y sin profundizar demasiado en la necesidad, hoy defendida de forma mayoritaria, de una reforma del proceso de incapacitación judicial que lo sitúe en coordenadas más adecuadas a la actual realidad social, es evidente que el operador jurídico necesita superar el desconocimiento e incluso la deformación y desinformación que en esta materia suele existir.

Promover el uso de la autotutela tiene además, en el caso de los territorios forales con regímenes de fiducia sucesoria muy utilizados, como el del poder testatorio en el País Vasco, un complemento que permite, de una parte, a la persona designar al tutor o curador que, en caso de incapacitación judicial, pueda gobernar su persona y bienes, y que, además, en el caso de ser designado comisario de la herencia, pueda incluso realizar el testamento de esa persona y cuantas operaciones sucesorias le encomiende el testador.

De esta forma, el testamento puede ser, además del instrumento adecuado para la ordenación sucesoria de una persona, el camino más utilizable para el establecimiento de la autotutela, institución que, esperemos, tenga una aceptación social y una utilización profesional en aumento.

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