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25/04/2024. 19:37:10

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Modificación de parejas de hecho y derecho a la pensión de viudedad

abogado en Sanahuja&Miranda Abogados

El Tribunal Constitucional ha hecho pública una Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 por lo que declara la inconstitucionalidad del párrafo quinto del Artículo 174.3 LGSS, ya que considera que se produce una vulneración del Principio de Igualdad de todos los ciudadanos españoles para acceder a la pensión de viudedad en el supuesto de que sean Pareja de Hecho.

Puzzle de figuras humanas

El citado Artículo declarado inconstitucional establecía que "En la Comunidades Autónomas con Derecho Civil Propio, cumpliéndose el requisito de convivencia al que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará conforme a lo que establezca su legislación específica"

Por lo tanto, cada Comunidad Autónoma con Derecho Civil Propio, regula de forma distinta cuales son los requisitos para ser considerado como pareja de hecho. Por ejemplo, el Codi Civil de Catalunya indica que se consideraran pareja de hecho, dos personas que convivan de forma marital, siempre que la convivencia dure más de dos años de forma ininterrumpida, o si tienen un hijo en común durante la convivencia, o bien si formalizan su relación mediante escritura pública.

El Tribunal Constitucional considera que vulnera el Principio de Igualdad el hecho que las Comunidades Autónomas con Derecho Civil Propio, regulen de forma distinta cuales son los requisitos para ser considerado pareja de hecho, y en su caso poder solicitar la pensión de viudedad. En este sentido considera que el régimen público de la Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos españoles, por lo que los requisitos para acceder a la pensión de viudedad deben ser uniformes para todos, sin tener en cuenta las particularidades de los derechos civiles propios que tienen diversas comunidades autónomas (Aragón, Navarra, País Vasco, Catalunya, Islas Baleares y Galicia).

Por todo ello, a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional y más allá de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigirán dos requisitos que deben concurrir simultáneamente:

  • Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración no inferior a cinco años.
  • La inscripción en un registro público o escritura pública con antelación mínima de dos años al fallecimiento.

A modo de resumen, debemos entender que más allá de que cada Comunidad con derecho civil propio regule la forma de constitución de una pareja de hecho, únicamente podrán tener acceso a la pensión de viudedad aquellas parejas que tengan una convivencia mínima de 5 años y que con dos años de antelación del fallecimiento se haya inscrito en el Registro Público o los haya formalizado mediante escritura pública

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