Permítaseme compartir estas reflexiones que intentan resolver las dudas sobre la decisión en la elección de la defensa más oportuna ante una demanda de reclamación de paternidad.
Indudablemente, la información "sincera" que nos facilite el cliente va a ser determinante para construir la estrategia técnica y táctica de la oposición ante una demanda de reclamación de paternidad.
Si nos encontramos con un cliente que ante una demanda de reclamación de paternidad, muestra dudas sobre el alcance de las relaciones mantenidas entre los llamados a litigio y que del resultado de las mismas pueda ser el nacimiento del hijo cuya paternidad se debate, parece que lo prudente y razonable, según el estado de la Jurisprudencia actual, sería analizar el contenido argumental de la demanda y las pruebas o documentos que con ella se aportan, y si no encontramos unos mínimos elementos básicos o indiciarios que justifiquen la pretensión , podemos acudir al criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo que vienen a establecer que la negativa a someterse a las pruebas de paternidad no pueden constituir una suerte de ficta confessi. Línea jurisprudencia que la sustentarían las Sentencias de la Sala 1 del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2017 y 8 de Marzo de 2017, que "..la negativa a la prueba biológica no constituye ficta confessi., pero si indicio cualificado si va acompañado de otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción, o que permitan formar una convicción razonable de la existencia de las mismas..". A sensu contrario, si están ausentes dichos elementos de la demanda y, se mantiene una duda interna por el llamado a ser padre, parece que lo apropiado sería apalancarse en el criterio del art. 767.4 de la LEC cuando falten los otros indicios. Ahí el desarrollo del debate girará en torno a la crítica de la quiebra analítica de factum que se aporta como indiciario.
Sin embargo, si están presente dichos elementos indiciarios probatorios que en el contexto que se sitúan y base probatoria que previsiblemente se logrará de los mismos, aquí la negativa a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, sí puede convertirse de forma cuasi automática, en una sentencia de estimación y reconocimiento de paternidad, por la aplicación directa del ya citado art.767.4 que aquí cobra todo su protagonismo y relevancia.
Así de cristalino lo deja establecido la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio 2017, que configura el criterio jurisprudencial basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, viene a mantener que en los supuestos dudosos en los que la filiación ni resulta probada por otros medios ni aparece huérfana de toda verosimilitud (en el caso allí analizado no se acredita la relación sentimental pero queda acreditado que en la época de la concepción actora y demandado se conocían porque acudían al mismo gimnasio y un testigo manifiesta que corría el rumor de que "estaban liados"), es precisamente donde la práctica de la prueba biológica, declarada previamente pertinente por el Tribunal, despliega toda su eficacia y resulta esencial y necesaria para determinar la filiación, no pudiendo aceptarse que la negativa de la parte demandada a someterse a dicha prueba implique consecuencias negativas a la otra parte, pues la carga de la prueba es de quien debe aportar los datos requeridos. La negativa por tanto debe valorarse como un indicio "muy valioso". En definitiva, viene a evitar que se provoque confusión donde es fácil poner claridad.
La sentencia, además, razona que en la actualidad ya ni tan siquiera es necesario la extracción de sangre, sino que se puede obtener el mismo resultado de total fiabilidad de forma absolutamente indolora, obteniendo simples muestras del ADN del posible padre e hijo mediante la obtención de células epiteliales de la mucosa oral, o con muestras derivadas de manchas de sangre o sudor, uñas cortadas, pelos arrancados de raíz…
Necesariamente convendremos que conforme al estado jurisprudencial actual, y por más que quiera discutirse por ilustres juristas que estamos ante doctrina contradictoria y no pacífica, no hay tal discusión ni contradicción mucho menos confusión de criterios, estamos ante una cuestión de técnica, estrategia y prueba, nada más.