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20/04/2024. 10:24:41

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Convergencia de servicios TIC y Registro de Operadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones

Convergencia de servicios TIC y Registro de Operadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones

Como ya comentábamos en un artículo anterior, que una de las características propias de los servicios prestados en la llamada Sociedad de la Información es la de la convergencia de servicios TIC.

En efecto, actualmente es habitual que los sitios y portales web presten a sus usuarios servicios de muy diversa índole: de un lado, servicios finales de la sociedad de la información y, por otro, servicios de intermediación tales como el alojamiento de información ajena (blogs), la provisión de instrumentos de búsqueda (enlaces)…

Esto mismo sucede hoy día con las empresas de desarrollo web que, junto al propio y estricto desarrollo de la imagen y de la programación de websites, prestan servicios adicionales con los que incrementar su oferta y ganar cuota de mercado.

En concreto, dentro de estos servicios, nos interesan los correspondientes al registro del dominio del sitio web en cuestión y la consiguiente creación de las cuentas de correo electrónico. Del mismo modo, y como es lógico, también se suele añadir el ineludible y necesario alojamiento.

Deteniéndonos en el servicio de correo electrónico, es preciso destacar que tanto la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información como la Ley General de Telecomunicaciones, lo califican como servicio de comunicación electrónica, entendiendo este último en sentido amplio, es decir, ya sea a través de correo electrónico u otro medio tecnológico similar.

Dicho servicio de correo electrónico puede ser prestado bien por prestadores de acceso a internet, bien por otras empresas que asumen una función de intermediación, dentro de los llamados servicios de la sociedad de la información.

Dentro de las entidades que prestan dichos servicios como intermediarios, a su vez, hemos de diferenciar entre dos diferentes sistemas, la reventa y la distribución.

La diferencia fundamental entre ambos sistemas de intermediación estriba en que en la reventa, a diferencia de la distribución, la empresa revendedora ofrece a sus clientes un servicio como propio, respondiendo directamente frente a ellos.

Por ello, en la reventa, la relación jurídica se establece entre dos partes: la empresa revendedora o intermediaria que ofrece como propio el servicio de correo electrónico y la empresa cliente. La tercera entidad, que es la que realmente presta el servicio, permanece ajena a la relación entre el revendedor y el cliente, de modo que ante cualquier tipo de problema el cliente se dirigirá directamente contra el revendedor y éste, en última instancia, podría repetir, posteriormente y llegado el caso, contra la tercera empresa en caso de que el fallo se hubiere debido a una negligencia de ésta última.

Por el contrario, en el ámbito de la distribución, la relación jurídica se establece, únicamente, entre la empresa que de facto presta el servicio de correo electrónico, que de hecho factura y que también responde ante cualquier incidencia, y el cliente. La entidad distribuidora permanece, en todo caso, ajena a dicha relación jurídica, obteniendo su ganancia de la empresa prestadora por actuar de mero intermediario con el cliente hasta el momento de la firma del contrato.

Pues bien, con ser perfectamente válidas ambas posibilidades, ha de tenerse en cuenta que las empresas que presten servicios de comunicación electrónica por medio de la reventa se encontrarán obligados a darse de alta en el Registro de Operadores de Servicios de Comunicación Electrónica, no sucediendo lo mismo con los distribuidores.

Este Registro se encuentra estructurado como un mecanismo tendente a dar publicidad y claridad frente a terceros de qué empresas dan un servicio, en este caso, de correo electrónico como tales y, por tanto, qué empresas van a responder en caso de fallos en el servicio.

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