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24/04/2024. 23:12:30

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La información falsa y el honor

Asociada senior de ECIJA

Recientemente hemos tenido conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que estima el recurso interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), al considerar que prevalece el derecho a la libertad de expresión del sindicato sobre el derecho al honor de la entidad, en un artículo en el que se les acusaba de “robo” y se les tildaba de ser una “cueva de ladrones”.

Fachada del Tribunal Supremo

Los hechos objeto del litigio traen causa en la demanda interpuesta por la SGAE contra la CNT por la publicación en una página web de un artículo titulado "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas", en el que se les criticaba duramente.

En supuestos como el presente, el juicio de ponderación sobre la prevalencia entre el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1ºa CE) y el derecho al honor (art. 18.1º CE), se basa en lo que Tribunal Supremo entiende que, según el contexto, resulta injurioso o insultante. Sin embargo, cuando nos encontramos con un supuesto en el que lo que se transmite no es una opinión, idea o pensamiento sino que se comunica libremente información veraz, nos hallamos ante un caso de colisión entre el derecho a la libertad de información (art. 20.1ºc CE) y el derecho al honor y el juicio de ponderación que realiza el Tribunal es completamente distinto.

Vayamos por partes. Como todos sabemos, nuestros Tribunales tienen reiterado que en materia de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la información, la posición preferente de este último en el juicio de ponderación constitucional a realizar, exige que la información que se transmita sea de interés público, veraz y con fin informativo, de manera que si uno de los requisitos no opera, no podamos hablar de preferencia.

Sentado lo anterior, en cuanto al requisito de la veracidad, que es en el que nos vamos a centrar en este artículo por ser el más polémico, huelga decir que la difusión de hechos veraces no supone un ataque al honor, en tanto transmitiendo hechos ciertos no se está perjudicando a nadie ni menoscabando su fama, pues en realidad la persona ya está perjudicada de por sí.

La polémica suscitada en torno al concepto de veracidad informativa surge desde el momento en que el Tribunal Constitucional establece que para que prevalezca el derecho a la información frente al derecho al honor no es necesario que lo que se transmita sea absolutamente veraz, sino que es suficiente con que exista una diligencia en la investigación por parte del profesional, que tiene el deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones.

Así pues, el Tribunal Constitucional tiene reiterado que el requisito de veracidad no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones.

De esta forma, el requisito de la veracidad no se corresponde con la verdad objetiva, ya que se cumple con la sola concurrencia de una actividad suficientemente diligente del medio de comunicación en la contrastación de la noticia.

Según tiene reiterada nuestra Jurisprudencia, la flexibilización del requisito de veracidad es necesaria para que la libertad de expresión cumpla su función de garantía democrática. En este sentido, se entiende que las informaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando se ha desplegado cierta diligencia pero el resultado es objetivamente falaz? En caso de que por ese motivo se declare la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, ¿quién repara el daño al perjudicado cuando se ha difundido información objetivamente falsa sobre él?

El hecho de que los beneficios que la libertad de expresión genera a la sociedad en general se realicen en detrimento de las personas a las que objetivamente se ha difamado, es una cuestión cuanto menos polémica.

Esta controversia no ha pasado desapercibida para la doctrina que, si bien admite la necesidad de intromisión en el derecho al honor de un sujeto en beneficio de los intereses generales, propone acertadamente la reparación al perjudicado del daño que se le ha ocasionado por la divulgación de información objetivamente falsa, a través de la correspondiente indemnización civil derivada de una responsabilidad objetiva del medio difusor de la noticia y/o con vías alternativas, tales como la difusión de la noticia rectificada.

En nuestra opinión, la flexibilización del concepto de veracidad debe efectuarse como garantía de un Estado democrático. Sin embargo, no debe dejarse inerme al perjudicado ante la divulgación de una información objetivamente falsa sobre él o en la que se haya aprovechado la publicación de la noticia para utilizar expresiones insultantes o difamatorias, pues con ello se le genera un daño del que, sin duda, debe ser resarcido.

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