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Peatones, viandantes, conductores y vehículos de las redes P2P

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Peatones, viandantes, conductores y vehículos de las redes P2P

En anteriores posts os exponía de un modo objetivo una serie de cuestiones básicas para tratar de tomar postura en esta lucha sin cuartel en la que se ha convertido la relación entre las redes P2P y la cultura. Os recuerdo brevemente las conclusiones a las que llegábamos:

1ª conclusión.- Fue realmente internet, como fenómeno global, y no las P2P (una de tantas aplicaciones de aquélla) la que hizo posible la mayor apertura, facilidad y libre acceso a la cultura en la llamada sociedad de la información.

2ª conclusión.- Si somos honestos, podemos sostener que, si bien por las redes P2P es posible que circule la cultura (la susceptible de digitalización), también es igualmente cierto que se emplean, preferentemente y con un ánimo acumulatorio sin igual, para la descarga de música y películas. Del mismo modo, también hay que ser honestos y afirmar que los contenidos que circulan por la red pueden estar sujetos a propiedad intelectual, pero no necesariamente. Eso sí, la mayor parte (en la actualidad) está sujeta a derechos de propiedad intelectual.

Sentados estos principios, intentaremos fijar a continuación la diferencia entre los distintos tipos de obras que se suben y se bajan, esto es, que circulan en las redes P2P y su correspondiente régimen jurídico.

Primera Categoría.- Obras sujetas a derechos de propiedad intelectual.

Todos sabemos, aunque no queramos reconocerlo, que las redes P2P se usan principal y preponderantemente para la descarga de obras sujetas a derechos de propiedad intelectual. El ejemplo claro de esto que decimos se encuentra tanto en las películas como en la música que todos los que somos usuarios de este tipo de redes nos hemos descargado alguna vez.

No guste o no nos guste, este tipo de obras tienen unos titulares, a saber: el titular de los derechos morales de propiedad intelectual (irrenunciables, indisponibles e imprescriptibles, según la letra de la LPI) y el titular de los derechos económicos de la obra sobre los que recaen (derecho de reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición y transformación), y que son perfectamente disponibles y negociables, de ahí que no siempre coincidan tales titulares.

Segunda categoría.- Otro tipo de obras.

Como ya hemos dicho en varias ocasiones, las redes P2P, como cualquier tipo de tecnologías es inocua en sí misma, por lo que junto a lo anterior, es perfectamente válida para la circulación de contenidos no sujetos a derechos de propiedad intelectual o bien sujetos pero que cuenten con el consentimiento de sus titulares. Siempre nos referimos a derechos económicos, ya que los morales vimos que no son disponibles.

Claras manifestaciones de este segundo tipo de contenidos podemos encontrarlas en aquella obras sujetas a se encuentran sujetas a licencias tipo copyleft o creative commons, o las obras que se encuentran en el dominio público.

No obstante, y como ya dijimos, entiendo que es un uso realmente residual y marginal, a día de hoy, de este tipo de redes.

Teniendo en cuenta lo anterior, está claro que el hecho de usar el P2P para bajarse obras sujetas a la legislación de propiedad intelectual constituye una infracción legal. Cierto es que siempre que falte el ánimo de lucro no será punible penalmente, pero sí que puede dar lugar a una infracción civil que podrá lugar, llegado el caso, al ejercicio por parte de los titulares de dichos derechos de las correspondientes acciones de cesión y de indemnización por daños y perjuicios.

Evidentemente, esta es la situación derivada de la mera aplicación de la aritmética legal, otro tema es el que propugnan los ideólogos pro-P2P, que entran de lleno en la esfera de los modelos de negocio. No obstante, y eso es importante tenerlo en cuenta, muy pocas veces coinciden ambos en Internet. Veremos quién termina ganando…

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