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11/02/2025. 10:25:08
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Resolución de conflictos en materia de nombres de dominio

Javier Vilches

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

La teoría es buena para marcar una base, pero como mejor se entiende un asunto es con la práctica. Por tanto, pongamos un caso real.

Logo de Consumer

Se trata de una demanda que se presentó para solicitar el bloqueo del nombre de dominio por parte de Red.es, y la cancelación del nombre de dominio "wwwconsumer.es" (sin el punto después de las tres uve dobles), que había sido registrado en el año 2005 por una empresa cuyo fin era aprovechar el nombre de la marca "Consumer" para ofrecer productos y servicios propios de ésta. En la demanda se alegó también que la demandada estaba domiciliada  en el mismo domicilio que el Registrador Hostalia. No fue la única marca que registró. Con otras tantas hizo lo mismo, suprimiendo el punto después de las tres uve dobles. Dicho registro fue efectuado de mala fe, como es obvio.

El demandante era titular de la marca Consumer, alegando que su marca era notoria y renombrada, motivo por el cual consideraba que era más que suficiente para declarar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio.

¿Se cumplía los requisitos exigidos por el Reglamento del Procedimiento de Resolución Extrajudicial de Conflictos? Veámoslo.
Requisito de nombre de dominio idéntico o similar.

Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos, como así hizo ver el experto que resolvió. El primero de los presupuestos es que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y una marca. Y el segundo, que el demandante tenga derechos sobre dicha marca, lo que quedó demostrado como antes hemos dicho.

La única diferencia entre el nombre de dominio y la marca -además del logo-, era incluir delante de la misma las tres uve dobles, en un intento de mala fe de querer demostrar una realidad distinta a la existente. Requisito de la falta de derechos o interés legitimo en el nombre de dominio registrado.

En este punto, el experto llegó a la siguiente conclusión: "así como la demandada no ha ofrecido una explicación convincente de los motivos por los que optó por el registro del nombre "wwwconsumer" precedido de la triple w, sino más bien al contrario, tampoco ofrece argumentos que demuestren que el demandado es conocido por ese nombre, ni antes ni después de la fecha de registro del nombre de dominio, motivos por los que considero que el demandado carece de derechos o intereses legítimos para registrar el nombre de dominio en litigio".

Requisito de la mala fe en el registro del nombre de dominio.

Como es lógico, corresponde probarlo al demandante. En este punto, la demandante afinó mucho, aportando documental que probaba que la demandada, en otras ocasiones, había registrado nombres de dominio coincidentes con otras marcas notorias, precedidas con la triple uve doble, sin el punto de separación, por lo que es claro y palmario con la finalidad que lo hacía: lucrarse a costa de la fama de otros, pues lógicamente creaba confusión en el consumidor, que acudía a su web en la creencia de que se encontraba bajo la tutela de la marca renombrada.

Por los motivos expuestos, el experto determinó la cancelación del nombre de dominio del que hemos hecho referencia al principio. Y aunque así visto parece fácil y obvio, creedme si os digo que no lo es.

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Javier Vilches

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC