La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 ha resuelto la guerra judicial iniciada en el año 2008 por la compañía aérea internacional “low cost” Ryanair Limited contra la agencia de viajes “on line” Atrapalo, S.L.
Los hechos enjuiciados parten de la demanda interpuesta por Ryanair contra Atrapalo por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la demandante sobre la base de datos existente en su página web, así como por la comisión de actos de competencia desleal. ¿Quiere saber cómo lo contamos en su día en Legal Today?
En efecto, Ryanair invoca ser titular de un derecho de autor sobre la base de datos que constituiría la información de vuelos y precios, y del derecho sui generis sobre dicha base de datos que protege la inversión sustancial que realiza su fabricante para la obtención, verificación o presentación de su contenido; para a continuación denunciar que la demandada, a través de las actividades de scraping (extracción de contenidos de otras paginas web por medio de programas informáticos específicos), viola ambos derechos.
La demanda fue desestimada en primera instancia al considerar el Juez la no existencia de relación contractual entre Ryanair y Atrapalo y de infracción relevante de las condiciones de uso de la página web de Ryanair, ya que ésta no puede imponer límites al uso que hagan los usuarios de la información que se facilita, más allá de los fundados en derechos de exclusiva, ni impedir a las agencias de viajes que desplieguen su actividad de la forma descrita; y, por otro lado, que la base de datos de la actora, por la selección o disposición de sus contenidos, no constituye una "creación intelectual" a los efectos del artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual, pues es necesario un mínimo de originalidad que no concurre en el catálogo de vuelos incluido en la página web de Ryanair. Asimismo, respecto de la consideración de un derecho sui generis, la sentencia argumenta que como Ryanair informa en su página web de vuelos propios, en ningún caso cabe hablar de la inversión en la obtención o verificación de datos sino, en su caso, de una inversión en la generación de sus propios datos y en el tratamiento informático necesario para garantizar la fiabilidad del sistema y su accesibilidad, lo que queda fuera de la protección invocada. En consecuencia, la sentencia de la primera instancia rechazó finalmente la infracción de la Ley de Competencia Desleal (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Barcelona de 21 de enero de 2009).
Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 15 de diciembre de 2009 (Sección 15ª) y fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
Por cuanto a los derechos de propiedad intelectual que la demandante invoca, el Tribunal Supremo se reafirma en la posición de las sentencias de instancia al entender que la inexistencia de verdadera base de datos, por un lado y, aunque se admitiese su existencia, al no haberse declarado la originalidad de su estructura ni la existencia de inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación de su contenido, son razones suficientes para desestimar este fundamento del recurso, sin que sea preciso examinar si existe "extracción" o "reutilización" de una parte sustancial cuantitativa o cualitativa de la inexistente base de datos.
Por último, la sentencia hace referencia a la existencia de ilícito concurrencial por desleal aprovechamiento del esfuerzo ajeno. En la línea de lo ya señalado, se rechaza que haya habido "extracción" de datos en la medida en que no existe base de datos. Por tanto, quien contrata e incorpora a otros soportes los datos generados por Ryanair es el cliente de la agencia de viajes demandada y no ésta. En consecuencia, el precio cobrado por la agencia de viajes no es otro que el correspondiente a los servicios efectivamente prestados por ésta.
Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo sigue la línea marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su Sentencia de 9 de noviembre de 2004 en el asunto C-338/02, caso "Fixtures Marketing Ltd vs. Svenska Spel AB", que tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, de protección jurídica de las bases de datos, relativo al objeto de protección del derecho sui generis.
En este sentido, el TJUE indica que para el derecho sui generis, que protege la inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, que realiza su fabricante para la obtención, verificación o presentación de su contenido; no son relevantes las inversiones para la propia creación o generación de los datos, sino para la búsqueda y recopilación de los ya existentes.
En efecto, el concepto de inversión destinada a la obtención de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de datos, tal y como se sigue de las finalidades perseguidas por la propia Directiva.
De acuerdo con lo anterior, y en el hipotético caso de que se hubiese considerado la existencia de una base de datos en la página web de Ryanair y no de un programa informático al uso, tampoco hubiera recibido la protección conferida por el derecho sui generis, toda vez que la inversión operada lo es para la creación de contenido nuevo, y no para su búsqueda y obtención de información ya existente. Cuestión distinta sería la protección que merece el propio contenido de la web de Ryanair más allá del continente de la misma.