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26/04/2024. 06:16:06

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¿Vale su página web corporativa tras la reforma de la ley de sociedades de capital?

abogada del área de Governance, Risk & Compliance de ECIJA.

La entrada en vigor el pasado 2 de octubre de la Ley 25/2011, supone la reforma parcial de la joven Ley de Sociedades de Capital y la incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Dirección de una web

Tal y como se contempla en la exposición de motivos de la Ley, ésta tiene como objetivo responder a la realidad de los tiempos, buscando una reducción de costes organizativos y de funcionamiento en las empresas, así como eliminar ciertas diferencias no justificadas entre sociedades limitadas y anónimas. 

De la lectura de esta Ley, ponemos el foco en su art. 1, que contempla la creación de la "Sede Electrónica" en el sector privado, y que viene a reformar el art. 11bis de la Ley de Sociedades de Capital, incorporando un concepto que lleva años funcionando en las Administraciones Públicas, para aquellos servicios puestos a disposición del ciudadano a través de medios electrónicos.

En concreto, el citado artículo contempla:

  • La introducción de la figura de la "Sede Electrónica", de modo que en las Sociedades de Capital, la creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la misma. Asimismo, el acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.
  • La supresión y traslado de la página web de las Sociedades de Capital, podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.
  • Exigencia de acreditación de la inserción y mantenimiento de contenidos de la web corporativa. En concreto, será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

A la vista de lo anterior, ¿Qué entendemos por Sede Electrónica de una empresa? La norma nos habla de página web corporativa, en este sentido, ¿toda web de mi empresa queda sujeta a las prescripciones del art. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital? Entiendo que no, atendiendo a la similitud que pueda tener la Sede Electrónica de las Administraciones Públicas con la del sector privado, la Sede Electrónica se limitará a aquel Sitio Web corporativo o apartado/página web dentro del mismo, en el que se ponga a disposición la información corporativa relevante para los accionistas, socios o terceros interesados, y por tanto, no entrarían en este concepto páginas web de la empresa que sean puramente comerciales.

En este sentido, interpreto que sería únicamente la página web corporativa (Sede Electrónica), la que tendrá que contar con los medios de seguridad y de identificación de la propia sociedad necesarios para que, aquellos que accedan a la misma puedan conocer con garantías que ésta es la sede electrónica de la empresa y que por tanto va a ser utilizada como un medio de comunicación con los socios, accionistas y cualquier tercero (personal de la empresa, proveedores o el público en general).

La norma regula la vida de la Sede Electrónica, en concreto su creación, traslado o supresión, para lo cual establece ciertos requisitos que nos pueden plantear dudas en su aplicación práctica, ¿es aplicable el deber de acordarse en junta general la creación de la página web corporativa a las ya existentes antes de la entrada en vigor de la reforma? En principio podría entenderse que no sería necesaria la ratificación de la creación de la página web corporativa por la Junta General, sino que podría interpretarse como suficiente aplicar lo contemplado en la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2011, haciendo constar la Sede Electrónica en el Registro Mercantil por decisión del órgano de administración. Para probar la existencia previa a la entrada en vigor de la norma, podría llevarse a cabo mediante la presentación del certificado de la propia web.

En conclusión, debemos estar atentos a cómo se aplica por las sociedades las novedades recogidas en esta norma, y en concreto, cómo las entidades implicadas atenderán sus obligaciones de acreditación de la información publicada en la Sede Electrónica y de disponibilidad de dicha información. Teniendo en consideración que se podrán aprovechar la experiencia previa del sector público en la implantación de las Sedes Electrónicas, y en su caso, la posible implantación de la firma electrónica en la publicación de cierta información de mayor relevancia para la sociedad. 

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