LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 12:43:03

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Deficiencias fiscales y no fiscales de los planes de previsión social

catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cantabria

A estas alturas, nadie niega la conveniencia de crear un fondo complementario del que podamos disponer el día de nuestra jubilación. Aunque las pensiones públicas fueran dignas, siempre se agradecería contar con cantidades adicionales por si nuestra vejez demanda algún gasto extraordinario. Pero a juzgar por los ingresos públicos, por el incremento de la población pasiva y por el aumento de la esperanza de vida, es lógico pensar que, a medio plazo, aquellas pensiones difícilmente podrán merecer la calificación de dignas. Es razonable, por tanto, que legalmente se quiera favorecer la constitución de planes de previsión social que fomenten el ahorro en tiempos de actividad laboral para poderlo recuperar más tarde, cuando la capacidad para generar dinero sea menor.

Deficiencias fiscales y no fiscales de los planes de previsión social

Se han arbitrado algunas medidas fiscales para incentivar la constitución de estos planes, normalmente gestionados por entidades de crédito. A modo de síntesis, y sin pretender realizar un análisis pormenorizado de las mismas, sabido es que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se permite, con carácter general, una reducción de la base imponible de hasta 10.000 € anuales de la aportación efectuada, con el límite del 30 % del rendimiento neto; cantidades que, en determinados casos (discapacitados, mayores de cincuenta años…), son mayores. Ha de señalarse, además, que sólo se admite esta reducción respecto de los rendimientos derivados del trabajo y de las actividades económicas, por lo que el contribuyente que fundamentalmente obtenga otro tipo de rentas (de capital, ganancias patrimoniales,…) se verá privado de esta posibilidad. Cabe destacar que esta medida beneficia más a quienes obtienen rentas elevadas, ya que su tipo marginal de gravamen es mayor, pudiendo llegar al máximo del 43 %; de esta forma, aquéllos que pueden reducir su base imponible en tramos altos de la escala logran un ahorro fiscal superior respecto de quienes se encuentran en tramos inferiores.

Hasta aquí, la conclusión es bastante clara. Si lo que se aporta a los planes de previsión social minora la base imponible y no tributa en el ejercicio (dentro de los límites señalados), existe una clara ventaja fiscal que, aunque favorezca especialmente a las rentas más altas, constituye un incentivo en la generalidad de los casos.

Pero el problema surge cuando el contribuyente tiene derecho a las prestaciones derivadas de sus aportaciones, lo que puede acontecer en diversos momentos (invalidez, determinados tipos de paro,…), aunque el más típico, y el que ahora nos interesa, es el de la jubilación. Cuando tenga lugar este evento y el interesado pueda ya cobrar las prestaciones, deberá tributar por ellas en concepto de rendimiento del trabajo. Si decide recibir en un solo pago toda la cantidad ahorrada, no disfrutará de la reducción del 40% aplicable a los rendimientos irregulares, por lo que a poco elevada que sea dicha suma fácilmente tributará al 43%; de ahí que sean muy pocos quienes vayan a preferir esta última opción. Y es que la Ley del Impuesto no favorece la alternativa del cobro único; por tanto, para quien este modo de disfrutar de lo ahorrado sea decisivo, está claro que ya no tendrá interés alguno el constituir un plan de previsión social.

Quien, por el contrario, decida obtener las prestaciones de forma periódica, no se verá tan perjudicado por la progresividad del impuesto, pero deberá ser consciente de que estas cantidades tributarán como rendimientos del trabajo, esto es, al tipo progresivo de la escala general, cuando parte de ellos (los intereses derivados de las cantidades aportadas) deberían tributar al tipo fijo del 18% en concepto de rendimientos del capital mobiliario, que es lo que realmente son. Este tratamiento unitario de las prestaciones recibidas constituye una grave e injustificada discriminación, que tampoco sirve para incentivar la suscripción generalizada de estos planes.

Hasta aquí -a modo de apretada síntesis- su régimen fiscal. Pero ese conjunto de defectos tributarios a los que me acabo de referir no es el mayor escollo con el que tropieza la articulación actual de estos planes. A mi juicio, el factor desincentivador más intenso lo constituye el modo en que se gestionan esos fondos por las entidades de crédito, que ofrecen una baja rentabilidad por la que cobran unas comisiones injustificadas. Incluso en el caso de que el suscriptor del plan huyera de cualquier tipo de riesgo y se acogiera a un régimen de renta fija, limitándose la entidad financiera a comprar con el dinero aportado deuda pública y otros títulos de esa modalidad, el resultado sería sangrante, porque se le asignaría una rentabilidad inferior a la que esa misma renta fija logra en el mercado; y ello, además, cobrando sobre todo el capital aportado, por tan simple y sencilla gestión, unas comisiones incluso superiores a la rentabilidad del fondo, de manera que dicho capital podría decrecer de un año a otro. Parece como si las entidades de crédito quisieran aprovechar aquellas ventajas fiscales, concebidas a favor del ciudadano, para obtener un beneficio especial.

El contribuyente puede ser lento en reaccionar, pero no se le debe considerar ingenuo. Si no se resuelve esta injustificada anomalía, serán muchos los que prefieran configurar por sí mismos sus propios planes de previsión social, aun a costa de no beneficiarse en la actualidad de aquellos incentivos fiscales, que, a la postre, tampoco resultan ser tan intensos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.