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Ejecución de sentencias del TEDH y del TJUE

Vista panóramica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

I.-INTRODUCCION

La reciente sentencia del TJUE C-154/08 ("Comisión contra España") plantea, en un nuevo contexto, la cuestión de los posibles remedios procesales contra resoluciones firmes de tribunales españoles que hayan sido declaradas incompatibles bien con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), o bien con el ordenamiento comunitario aplicable en España.

Dichos remedios procesales tendrían por objeto obtener bien una "reparación integral" compatible con los derechos reconocidos por ambos tribunales, o bien una reparación de los daños causados por las resoluciones judiciales firmes dictadas en contradicción con dicho CEDH o con el ordenamiento comunitario.

Aunque resulta llamativo que la cuestión no haya sido expresamente abordada en ninguna iniciativa legislativa[1], la misma podría ser razonablemente resuelta, en nuestra opinión, teniendo en cuenta tanto las recientes modificaciones legales introducidas por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como la previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

II.-LA STJUE C-154/08 Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 JULIO DE 2003

La Sentencia del TJUE C-154/08, del 12 de Noviembre de 2009, declara la infracción por España de la Directiva del IVA, al haber considerado no sujetos a dicho impuesto los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en su función de liquidadores de impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas.

Dicha calificación de no sujeción fue declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) español de 12 de Julio de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley[2]. El Alto Tribunal no planteó cuestión prejudicial sobre la misma al TJUE con arreglo a lo exigido por el entonces artículo 234 TCE. El TJCE expresamente destaca que dicha sentencia del TS no puede "legalizar" el incumplimiento español.

La ejecución de la STJUE sería una cuestión interna vinculada al efecto propio de la Sentencia del TS dictada en interés de la Ley: fijación de doctrina legal y vinculación de "todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional" (artículo 100.7 Ley 29/1998). La ejecución de la sentencia C-154/08 del TJUE con arreglo al derecho interno español podría enfocarse desde diferentes ópticas.

La más directa, es la de la aplicación o no del límite a la revisión por nulidad de pleno derecho de los actos administrativos confirmados por sentencias judiciales firmes (artículo 213.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria), que fueron dictadas en aplicación de la doctrina legal del TS declarada incompatible con el derecho comunitario por el TJUE.

Y, adicionalmente, la de si, en relación con las sentencias firmes confirmatorias de actos no revisables con arreglo al límite indicado, cabría invocar algún otro remedio procesal cuando el TJUE haya declarado la preterición del sistema constitucional de fuentes por inaplicación del ordenamiento comunitario. La solución a esta última cuestión está vinculada a la de los efectos sobre resoluciones judiciales firmes de las sentencias del TEDH o del TJUE que declaren la infracción de derechos constitucionales por las primeras.

III.-LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGANICA 6/2007

En la actualidad, debería resultar posible, en nuestra opinión, deducir una pretensión de nulidad contra una sentencia o auto firmes que hayan sido declarados incompatibles con el ordenamiento comunitario, o con el CEDH, por el TJUE o por el TEDH.

La vía procesal idónea podría ser la del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC):

"1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución."

Con independencia del plazo máximo de "reapertura"[3], debería resultar claro que una situación de infracción como la comentada solo debería considerarse incompatible con los artículos 10.2 y 24 de la Constitución y, por tanto, debería facultar para instar en el incidente de nulidad un fallo anulatorio de la sentencia o resolución firme.

Por ello, parece que el recurrente que no fue amparado en su recurso al TC, pero obtuvo un pronunciamiento favorable del TEDH, debería poder plantear al propio TC este incidente de nulidad. Aunque esta posibilidad no es expresamente mencionada por la Ley 6/2007, no habría ninguna razón para excluirla. El mantenimiento de situaciones jurídicas declaradas incompatibles con el CEDH por el TEDH podría y debería considerarse incompatible con la Constitución, reservándose el TC la facultad de determinar los efectos y el alcance de dicha declaración en la nueva resolución dictada como consecuencia del incidente de nulidad planteado contra su resolución firme previa.

En el caso de sentencias o resoluciones firmes de otros órganos judiciales- o del propio TC- afectadas por una declaración del TJUE, el incidente de nulidad podría plantearse como consecuencia de que el fallo contrario al ordenamiento comunitario solo podría considerarse una preterición del sistema constitucional de fuentes y una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial (SSTC 58/2004 y 194/2006 que otorgaron el amparo a Administraciones Públicas por indebida aplicación por la sentencia recurrida del derecho comunitario y preterición del sistema constitucional de fuentes).



[1]     La STC 245/1991, de 16 de Diciembre, declaró que "para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución, el Poder Legislativo debería establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales sea posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones  del TEDH en aquellos supuestos en los que , como ocurre en el presente caso, se haya declarado la infracción de derechos fundamentales en la imposición de una condena penal que se encuentra aún en trámite de ejecución "(FJ 5).

[2]     El recurso de casación en interés de ley tiene por finalidad corregir la doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y su estimación no altera la situación jurídica de los beneficiados por la Sentencia de instancia casada.

[3]     Este plazo de cinco años podría invocarse en contra de la "reapertura" en el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003-pero no de las dictadas siguiendo su doctrina legal dentro de dicho plazo- y en aquellos otros en los que dicho plazo no hubiera transcurrido antes del planteamiento del incidente contra la sentencia o resolución judicial.

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