LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 11:59:32

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El nuevo régimen de recurso contra Normas Forales Fiscales (I)

La reciente Ley Orgánica 1/2010, de modificación de las Leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, no parece haber motivado los comentarios exigidos por su importancia constitucional. Importancia más en cuanto a la forma o procedimiento utilizado que en cuanto al fondo o consecuencias de la misma. Pero la forma y el procedimiento resultan esenciales en todas las cuestiones constitucionales.

Fachada del edificio del Tribunal Constitucional.

Seguramente la falta de debate público ha sido debida a la tendencia a restringir las cuestiones constitucionales al ámbito de los "especialistas" y a la urgencia de otras cuestiones también capitales.

No parece ocioso, sin embargo, un breve comentario sobre sus planteamientos y limitaciones constitucionales, desde la perspectiva preambular de la propia CE como garantía de la "convivencia democrática dentro de la Constitución".

Aunque el planteamiento se limita, por razones de espacio, a la modificación del régimen de recurso contra las Normas Fiscales Forales, puede extenderse también a la modificación de los conflictos constitucionales en defensa de la "autonomía foral" en relación con las "leyes del Estado" que afecten a dichas Normas Fiscales Forales.

I.-Justificación de la Ley Orgánica 1/2010 por su exposición de motivos.

Esta es la justificación "interna" ofrecida por el propio legislador ordinario:

"De ello viene a resultar que son las Juntas Generales de cada territorio quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, puesto que la llamada Ley de Territorios Históricos (LTH), de 25 de noviembre de 1983 (del Parlamento Vasco), reserva al Parlamento Vasco en exclusiva la facultad de dictar normas con rango de Ley en su artículo 6.2.

Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos resultan, por lo tanto, recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, situación ésta que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de Ley y, por lo tanto, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional por la reducida lista de sujetos que el artículo 162 de la Constitución considera legitimados.

Los derechos históricos de los territorios forales, al menos en lo que concierne a su núcleo esencial, no son una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que entrañan, sin duda, una cuestión constitucional, tanto como las que pueda plantear cualquier otro precepto de la Constitución, lo que obliga a arbitrar una vía practicable y accesible para su defensa, que remedie el déficit de protección de la foralidad que resulta de la falta de legitimación de las instituciones forales para acudir al Tribunal Constitucional en los supuestos en que el legislador, estatal o autonómico, invada el espacio que la disposición adicional primera de la Constitución y el artículo 37 del Estatuto vasco les reserva en exclusiva.

En ese espacio exclusivo constitucionalmente garantizado, en el que ni las Cortes Generales ni el propio Parlamento Vasco pueden entrar, las instituciones forales han de operar, sin embargo, con normas que, al carecer de rango de Ley resultan más vulnerables y, por lo tanto, más frágiles, lo que hace consiguientemente más débil la garantía constitucional de la foralidad de los territorios históricos vascos que la de la Comunidad Foral de Navarra, a pesar de que en ambos casos el fundamento constitucional es el mismo: la disposición adicional primera de la norma fundamental.

Esta diferencia no tiene justificación material alguna: materialmente la regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto de sociedades es la misma cosa y debería tener, por ello, el mismo tratamiento en Navarra que en Bizkaia, Gipuzkoa y Álava. Todo se reduce a una diferencia formal, que resulta en el caso de los territorios históricos del País Vasco de la falta de reconocimiento a sus instituciones de la potestad legislativa formal, explicación ésta que dista mucho de ser satisfactoria, supuesta la identidad material ya destacada."

II.-Modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 1/2010

Esta es la modificación esencial de la Ley justificada por su Exposición de Motivos:

"Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Se añade una nueva disposición adicional quinta:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA (nueva).

1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre).

El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.

El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley."

III.- LAS LEYES SUJETAS A LA REVISION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ARTICULO 27 LOTC)  Y LAS LEYES ORGANICAS SEGÚN EL ARTICULO 81.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

Según lo establecido por el artículo 81.1 de la CE:

"Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución."

Por su parte, el artículo 27 de la LOTC dispone lo siguiente sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes por el TC:

"Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este Título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.

Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

a. Orgánicas.

b. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos Legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución.

c. Los Tratados Internacionales.

d. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

e. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b respecto a los casos de delegación legislativa.

f. Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas."

Con arreglo a lo anterior, la principal cuestión planteada por la nueva norma es la de si la Ley Orgánica 1/2010, de modificación del régimen de recurso contra las Normas Forales fiscales, que atribuye la competencia de su conocimiento al Tribunal Constitucional, debe considerarse  una Ley Orgánica como consecuencia de los motivos invocados para su aprobación, de la regulación constitucional sustantiva y de la propia jurisprudencia constitucional.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.