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16/04/2024. 12:54:01

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¿Es el canon analógico y digital un tributo?

catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cantabria

El canon analógico y digital es una figura muy cuestionada, que ha generado un intenso debate sobre su justificación y oportunidad. Una vez aceptada su existencia, es necesario conocer su naturaleza jurídica, a fin de conocer qué principios lo inspiran y a que criterios se halla sujeto. Concretamente, emerge la duda de si se trata de un tributo y de si, por tanto, queda sometido a las reglas y principios tributarios, materia que el autor analiza con rigor y concisión en este artículo.

¿es el canon analógico y digital un tributo?

Conocer con claridad el concepto de tributo no es una cuestión teórica que sólo preocupe a los estudiosos del Derecho Tributario, sino que se trata de una noción que reviste gran trascendencia práctica. Hoy más que nunca interesa este concepto, ya que en una sociedad moderna en la que las realidades económicas han adquirido especial complejidad, no es extraño que aparezcan novedosas figuras que, tras sus confusas denominaciones (aranceles, cánones, gravámenes,…), oculten verdaderos tributos. Para descubrir si detrás de estas prestaciones se esconde un tributo, y de este modo someterlas al principio de justicia tributaria y a los demás controles constitucionales que les son propios, es necesario partir de una nítida definición de esta figura.

Sin entrar en detalles que ahora no proceden, basta aquí señalar que el tributo es una prestación patrimonial de carácter público, exigida por un ente público, que persigue fundamentalmente obtener fondos monetarios para financiar el gasto público. Como prestación patrimonial de carácter público, se trata de una obligación pecuniaria coactiva, que no nace de la voluntad de los sujetos, sino por imposición de la ley. La preponderante finalidad recaudatoria (o fiscal) constituye también un elemento esencial en el tributo, que sirve para diferenciarlo de otras prestaciones públicas, como, por ejemplo, de las sanciones pecuniarias, que son prestaciones dinerarias coactivas que no persiguen recaudar, sino castigar una conducta antijurídica.

Por responder a estos rasgos, también son tributos -aunque un tanto anómalos- las llamadas exacciones parafiscales. La expresión "parafiscalidad" designa el fenómeno por el cual aparecen figuras coactivas con finalidad recaudatoria que no observan los cauces ni rigores propios de los tributos: no están gestionadas por órganos de la Administración financiera, se encuentran afectas a un fin específico, no figuran en los presupuestos públicos o no respetan el principio de reserva de ley. La parafiscalidad constituye una patología que se debe corregir, ya que genera una incontrolada y perturbadora presión fiscal paralela. Este fenómeno presenta una gradación, en función del mayor o menor respeto que se conceda a aquellos cauces y según la magnitud de aquellas anomalías, debiéndose destacar que las más perturbadoras y que mayor parafiscalidad confieren son la deslegalización y la exclusión en los presupuestos públicos, irregularidades que hoy deben reputarse inconstitucionales (cfr. arts. 31,3 y 134,2 de la Constitución). Estas exacciones, como tributos que son, están sujetas a los principios jurídicos propios de los tributos y, con carácter general, a la Ley General Tributaria (cfr. Disposición Adicional Primera); de ahí que su control constitucional pueda -al menos en el plano teórico- ser intenso.

En este contexto, surge la duda de si el llamado canon analógico y digital puede considerarse un tributo o, al menos, una exacción parafiscal. Obsérvese que no hago cuestión de su discutida procedencia u oportunidad, materias que han sido y siguen siendo objeto de constantes debates en los que ahora no me corresponde participar.

Como es sabido, este canon se encuentra regulado en la Ley 23/2006, de 7 de julio, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Mediante esta figura se pretende compensar los derechos de propiedad intelectual que los autores dejan de percibir debido a las reproducciones autorizadas que realizan los particulares para uso privado. Parece razonable afirmar que estamos ante una prestación patrimonial de carácter público, ya que se trata de una obligación pecuniaria que se impone por ley, nace con independencia de la voluntad de los sujetos implicados y persigue un fin público, como es el de compensar a los autores de los ingresos que dejan de obtener por las copias legales o autorizadas que efectúen los particulares. Los fabricantes distribuidores son los deudores de este canon (los distribuidores son los responsables solidarios), quienes lo deben repercutir a sus clientes y entregar la cantidad obtenida a las entidades gestoras de derechos de la propiedad intelectual, que lo repartirán proporcionalmente a los autores.

Pues bien, en la medida en que este canon no se recauda por un ente público y no persigue propiamente recaudar fondos para financiar el gasto público, sino compensar un perjuicio sufrido por los autores, entiendo que no alcanza el rango de tributo ni el de exacción parafiscal: a mi juicio se trata de una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria. Por tanto, no quedará sometida a los principios que rigen el tributo, aunque, como prestación patrimonial de carácter público que es, sí estará sujeta al principio de reserva de ley (art. 31,3 de la Constitución) y a los demás principios que se derivan de su naturaleza compensatoria.

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