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28/03/2024. 10:23:57

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Hacia un derecho contractual europeo: el modelo CESL (normativa común de compraventa europea)

abogado. Doctor en Derecho

La consecución de un derecho material uniforme en materia contractual en la Unión Europea se erige ya casi en una reivindicación histórica, sino en un “ideal”. El intento por consensuar una normativa común en materia de compraventa internacional es un claro ejemplo de ello.

Unión Europea

La doctrina de derecho mercantil e internacional acogió la   propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (CESL en sus siglas inglesas) con una excepcional expectativa. Desde que en 2011 se publicara la propuesta, numerosos estudios doctrinales se han ocupado de su repercusión y significación en el marco de la construcción de un derecho común de los contratos.

Algunos autores incluso se referían a su contenido como "una teoría general" aplicable a cualquier contrato, manifestando así el carácter minucioso y la vocación de regulación integral de la nueva propuesta, que reglamenta aspectos como la indemnización de daños y perjuicios, la obligación  de restitución y la prescripción. Reglas estas que se "basan en la Convención de Viena, en los Principios Unidroit, en los Principios Lando, en el DCFR, en los Principios Acquis y en otros textos que recogen las propuestas de una moderna regulación de la teoría general de obligaciones y contratos".

Podemos situar el inicio de la actuación de las instituciones comunitarias en la armonización del derecho contractual, en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Derecho contractual europeo de 11 de julio de 2001 (COM (2001) 398 final, de 11.7.2001). Supuso el lanzamiento de un proceso de consulta pública sobre los distintos problemas derivados de las diferencias entre el Derecho contractual de los Estados miembros. Consecuencia de este proceso fue la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo "sobre un Derecho Contractual europeo más coherente. Plan de Acción" de 12 de febrero de 2003 (COM (2003) 68 final de 12.2.2003) que recoge las conclusiones y un plan de acción sobre la base de tres tipos de medidas: a) la mejora de la calidad del acervo comunitario en el ámbito del Derecho contractual mediante la elaboración de un Marco Común de Referencia (Common Frame of Reference-CFR-) que comprendería unos principios y una terminología comunes al Derecho Contractual Europeo; b) la promoción de la elaboración de cláusulas contractuales tipo, como factores de eliminación de la inseguridad e incertidumbre jurídica; y c) la oportunidad de adoptar un instrumento facultativo en el marco del Derecho contractual europeo bajo la forma de Reglamento o Recomendación.

La acción unificadora comunitaria en materia de Derecho contractual era más ambiciosa y no quedaba limitada a la elaboración de un conjunto de principios, definiciones y normas modelos y se evidenció mediante la publicación del Libro Verde de la Comisión "sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas" (COM (2010) 348 final, de 1.7. 2010) que supuso "el impulso definitivo hacia una nueva estrategia en el ámbito contractual". Y es en este contexto en el que debemos valorar la propuesta de Reglamento sobre normativa común de compraventa europea.

Si el objetivo general de la iniciativa comunitaria consiste en "mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, estableciendo para ello, en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual (art. 1 de la propuesta), las enmiendas sufridas en virtud de la Resolución de febrero de 2014 ciñeron su ámbito de aplicación material a la contratación a distancia y de manera especial a la on line. Lo que supone por un lado un reconocimiento de la actual realidad contractual pero también una restricción  del ámbito material que evidencia las dificultades existentes para unificar el derecho privado material en el seno de la Unión Europea.

Sin duda que la idiosincrasia y el particularismo propio de los sistemas nacionales, suponen una traba a la acción unificadora del derecho material y conducen hacia las soluciones armonizadoras, y hacia el conocido como Soft Law.

Más allá del alcance unificador del texto que finalmente se adopte, la intervención mediante un Reglamento opcional representa una novedad en el contexto del derecho contractual europeo. Se trataría de un "segundo régimen" en el sentido del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema "El 28º régimen – Una alternativa para legislar menos a nivel comunitario". Es decir, un derecho contractual o privado europeo que no deroga el derecho nacional "sino que supone una alternativa que deja su aplicación al "arbitrio de las partes". Y en este sentido, el considerando nueve de la propuesta se refiere a como la normativa común "aproxima los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones al primer régimen de Derecho contractual nacional, sino creando un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación".

Segundo régimen que forma parte integrante del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de los Estados miembros. Y es esta naturaleza en cuanto integrante del ordenamiento jurídico estatal, el que permite distinguirlo claramente del conocido como Soft Law que opera en el ámbito de la autonomía de la voluntad de los contratos, es decir en el marco de un derecho nacional rector de la relación contractual.

Y si estamos ante un segundo régimen de derecho contractual integrado en el derecho interno de un Estado miembro, su aplicación supondrá en todo caso la aplicación de un derecho estatal. Derecho unificado en todos los sistemas jurídicos, pero incorporado en el derecho interno de cada Estado miembro. Por consiguiente, la opción por la normativa común lo es por un ordenamiento jurídico estatal. Existirá pues un Derecho rector del contrato, y la posibilidad de que las partes puedan elegir, en virtud del reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, un derecho aplicable a las cuestiones ajenas al ámbito de la propuesta de instrumento unificado.   

En este sentido, la enmienda de 2014 adicionó un art. 11 bis "Cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea" en el que aparecen las cuestiones expresamente abordadas (apartado 1). Aquellas otras no reglamentadas por el futuro Reglamento y que han de quedar a lo dispuesto por la ley nacional rectora del contrato conforme a lo dispuesto en los Reglamentos Roma I y Roma II o por la norma de conflicto en su caso aplicable. Además de esta previsión o cláusula general para las cuestiones no abordadas por la normativa común, el apartado dos incorpora una serie de cuestiones que han de ser determinadas al margen de la normativa unificada de compraventa. Se trata de cuestiones como la personalidad jurídica, la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, la determinación de la lengua, la representación, la lucha contra la discriminación etc.

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