LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 16:35:53

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Responsabilidad civil y conducta virulenta de un pasajero: suculento cóctel servido por el TJUE

Profesor Contratado Doctor.
Universidad de León

La STJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-74/19, TAP, confirma que, el retraso generado como consecuencia del desvío ordenado por el comandante a causa del comportamiento conflictivo de un pasajero, está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria».

La cuestión fáctica, que devino en el hecho litigioso supra aludido, está basada en una reclamación que tuvo su origen en el hecho de que un pasajero no había podido embarcar en el segundo de sus vuelos con escala, debido al retraso originado por el desvío de ruta para desembarcar a un pasajero con conducta disruptiva. Por esta razón, el pasajero afectado llegó a su destino, Oslo, con 24 horas de retraso, razón por la cual no pudo enlazar con el vuelo correspondiente previsto.

La interpretación llevada a cabo por el juzgador europeo del artículo 5, apartado 3  Reglamento (CE) 261/2004 ha sido clave, pues marca la senda a seguir al afirmar que, el transportista aéreo está exento de la obligación de compensación a los pasajeros conforme al artículo 7 Reglamento (CE) 261/2004, si puede probar que la llegada con un retraso, igual o superior a tres horas, se debe a «circunstancias extraordinarias» que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Al respecto, pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias» aquellos acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos.

Evidentemente, el transportista aéreo podrá invocar una «circunstancia extraordinaria» siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia extraordinaria y el retraso del vuelo posterior.

Si bien, es cierto que el transportista aéreo, generalmente, no puede controlar el tipo de comportamiento de cada pasajero cuyo proceder y reacciones a las órdenes de la tripulación, en principio, no son previsibles. Asimismo, en el momento en el que se encuentra a bordo de una aeronave, tanto el comandante como la tripulación disponen de medios limitados para controlar este tipo de comportamientos.

Por otro lado, cabe resaltar que, aquel transportista aéreo que pretende eximirse de la obligación de compensar a los pasajeros mediante la adopción de las «medidas razonables», según lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 Reglamento (CE) 261/2004, no puede, inicialmente, limitarse a ofrecer a los pasajeros afectados un transporte alternativo a su destino final en el siguiente vuelo operado por él mismo y que tenga la llegada a su destino al día siguiente del inicialmente previsto.

La diligencia que se exige a dicho transportista aéreo, para poder eximirse de la obligación de compensación, supone que, haya utilizado todos los medios a su disposición para garantizar un transporte alternativo razonable, satisfactorio y lo antes posible, entre los que figura la búsqueda de otros vuelos, directos o con escala, eventualmente operados por otras compañías aéreas, pertenezcan o no a la misma alianza aérea, y que no lleguen con tanto retraso como el siguiente vuelo del operador aéreo en cuestión.

Así, el juzgador europeo entiende que, únicamente si no existe plaza disponible en otro vuelo que permita al pasajero afectado llegar a su destino final con un retraso menor que el del día siguiente, o si la realización de ese transporte alternativo supone para el transportista aéreo un sacrificio insoportable, se debe considerar que el transportista aéreo ha utilizado todos los medios que ha tenido a su alcance para ofrecer al pasajero un transporte alternativo en el siguiente vuelo operado por su compañía.

Esta última apreciación, llevada a término por el juez europeo, supone una llamada de atención a las compañías aéreas que, habitualmente, buscan cualquier resquicio para no resarcir al pasajero. En cualquier caso, el escaso tino del legislador comunitario al no definir ni precisar qué debe entenderse por «medida razonable», hace que, los argumentos ofrecidos en el asunto TAP resulten de gran valía para el operador jurídico, pues, en cierta medida, contrarrestan la ambigüedad erigida por el Reglamento (CE) 261/2004 en sede de cancelación de vuelos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.