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La digitalización de la notificación en el espacio judicial europeo

Profesora Titular de Derecho internacional privado
Universidad de Granada

El 2 de diciembre de 2020 el DOUE publicó el Reglamento (UE) nº. 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida).

Dicho Reglamento constituye una versión refundida y modificada del Reglamento (CE) nº. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DOUE L 324, de 10 de diciembre de 2007).

Es un instrumento importante e indispensable para la consecución del mercado interior. Pretende mejorar la eficiencia y la rapidez de la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión aprovechando las ventajas de la digitalización para simplificar y racionalizar los procedimientos de transmisión de solicitudes y de notificación o traslado directos; aportar una mayor seguridad jurídica y, por tanto, contribuir a evitar retrasos y costes indebidos para los particulares, las empresas y las administraciones públicas, lo que animará a los particulares y a las empresas a realizar aún más operaciones transfronterizas.

El Reglamento tiene por objeto digitalizar la transmisión de solicitudes de notificación entre los distintos Estados miembros. Con este fin, el presente Reglamento adapta el sistema principal de transmisión del Reglamento en vigor (arts. 4 a 10) a los avances técnicos que ofrece la digitalización y la utilización de la tecnología de la información. A tales efectos, prevé el establecimiento de un sistema informático descentralizado y de uso obligatorio para el intercambio de solicitudes y documentos entre las autoridades de los Estados miembros (art 5).

Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros a través de este sistema descentralizado, deben utilizarse los formularios que figuran en el anexo I.

No deberá denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional (Considerando 16).

En  los casos en que el documento no se notifique o traslade en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, el organismo receptor debe informar al destinatario, por escrito mediante el formulario L del anexo I, de que el destinatario puede negarse a aceptar el documento que se notifica o traslada si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado (art. 9). En tal sentido, debe ser posible subsanar la notificación o el traslado no aceptados enviando una traducción del documento al destinatario (art. 12.5º).

Ahora bien, cuando el destinatario se haya negado a aceptar un documento que se notifica o traslada y el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto decida, previa comprobación, que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad jurisdiccional debe buscar una vía adecuada para informar al destinatario de dicha decisión con arreglo al Derecho nacional. A los efectos de la comprobación de si la negativa a aceptar el documento estaba justificada, el órgano o la autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario como, por ejemplo, documentos redactados por el destinatario en la lengua de que se trate, si la profesión del destinatario implica conocer una determinada lengua, si el destinatario es ciudadano del Estado miembro del foro o si el destinatario ha residido previamente en dicho Estado miembro durante un período largo de tiempo.

El organismo receptor procederá a efectuar o a hacer que se efectúe la notificación o el traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido o bien según el modo particular solicitado por el organismo transmisor, siempre que este no sea incompatible con el Derecho de ese Estado miembro (art. 11).

Cuando no se pueda recurrir a este sistema, la transmisión deberá realizarse por la vía alternativa más adecuada. En particular, el Reglamento admite que la notificación o el traslado de documentos pueda hacerse directamente por medios electrónicos a un destinatario que tenga una dirección conocida para la notificación o el traslado en otro Estado miembro. Las condiciones para la utilización de este tipo de notificación o traslado electrónico directo deben garantizar que únicamente se practique la notificación o el traslado por los medios electrónicos que estén disponibles con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro en materia de notificación y traslado de ámbito nacional de documentos y deben garantizar que existen salvaguardias adecuadas que protejan los intereses de los destinatarios, en particular normas técnicas rigurosas y un requisito de consentimiento expreso por parte del destinatario (art. 19). El Reglamento permite, así, que el destinatario pueda recibir la notificación o el traslado directamente por medios electrónicos.

¿Cuándo será aplicable el Reglamento nº 2020/1784?

El Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2022 (art. 37.1º). Desde esa fecha, el Reglamento nº 1393/2007 quedará derogado, con excepción de los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento, que lo serán a partir de la fecha de aplicación de los arts. 5 (comunicación a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que deben utilizar los organismos transmisores, los organismos receptores y los órganos centrales), 8 (transmisión directa de los documentos judiciales entre los organismos de transmisión y los organismos de recepción) y 10 (recepción de los documentos por un organismo receptor) del Reglamento nº 2020/1784. Tales preceptos se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el art. 25 (art. 37.2º), que deberán adoptarse el 23 de marzo de 2022 (art. 25.2º).

A partir de dicha fecha, el Reglamento nº 2020/1784 será la norma a través de la cual se deberán transmitir las notificaciones en materia civil y mercantil en el espacio judicial europeo (art. 1). Solo se aplica en el ámbito jurídico-privado. No se aplica, por tanto, en el ámbito jurídico-público.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, a excepción de Dinamarca, dado que ni le vincula, ni le obliga (Considerando 48). De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. Es evidente que tras el Brexit no será así.

Este instrumento normativo será de aplicación cuando un documento deba remitirse a otro Estado para su notificación o traslado (Considerando 5). No será aplicable a la notificación o el traslado de documentos a un representante autorizado de una parte en el Estado miembro del foro, sino que debe aplicarse a la notificación o el traslado de cualquier documento a una parte en otro Estado miembro cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro del foro, con independencia de si el documento se ha notificado o trasladado al representante de la parte (art. 1.3º).

Tampoco lo será cuando el destinatario carezca de dirección conocida a los efectos de notificación o traslado en el Estado miembro del foro (art. 1.2º). No obstante, el art. 7 de dicho instrumento normativo obliga a los Estados miembros, cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, a proporciona asistencia para determinar la dirección.

Ahora bien, puede suceder que el destinatario haya designado una o varias direcciones conocidas en uno o más Estados miembros a los efectos de notificación o traslado, el documento debe transmitirse a dicho Estado miembro para su notificación o traslado al amparo del presente Reglamento. El documento no deberá notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de notificación o traslado ficticio, como la notificación o el traslado mediante la fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el depósito del documento en el archivo judicial (Considerando7). El legislador europeo trata así de eliminar cualquier forma ficticia de notificación en el ámbito intracomunitario.

¿Cuál será la relación de este instrumento normativo con otros textos internacionales?

Este Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento. Y, en particular, sobre el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos (art. 29).

No obstante, no afecta a la aplicación del artículo 24 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, entre los Estados miembros que sean parte en los mismos (art. 31). Ni excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con él..

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