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Los reglamentos de cooperación reforzada de la Unión Europea para relaciones privadas transfronterizas

letrado de la Administración de Justicia

La europeización del Derecho Internacional Privado se refiere al proceso mediante el cual las normas y principios del Derecho Internacional Privado de la Unión Europea se integran en los sistemas jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea. Esto incluye la adopción de reglas comunes y la incorporación de los principios del Derecho de la Unión Europea en las leyes nacionales. El objetivo de la europeización del Derecho Internacional Privado es facilitar la articulación de un mercado común y una mayor armonización de las leyes de los Estados miembros de la Unión Europea, lo que facilita el comercio y los intercambios de naturaleza jurídico-privada entre ellos, así como la circulación de personas.

Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión Europea, pueden hacer uso de las instituciones de la Unión Europea y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades contempladas en el artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La cooperación reforzada permite a un grupo de al menos nueve Estados miembros de la organización internacional establecer una integración o cooperación más estrecha en un ámbito específico, siempre que se haya determinado que la Unión Europea en su conjunto no puede alcanzar los objetivos de esa cooperación en un plazo razonable. Existen tres normas sobre cooperación reforzada del Derecho Internacional Privado de la Unión Europea: el Reglamento (UE) 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; y el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

En 2010, Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia presentaron una solicitud a la Comisión Europea en la que manifestaban su intención de instaurar entre ellos una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable en materia matrimonial, aunque Grecia retiró su solicitud el día 3 de marzo de 2010, antes de que la cooperación reforzada fuera formalmente establecida, naciendo así el Reglamento (UE) 1259/2010. Posteriormente, entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia se dirigieron a la Comisión expresando su deseo de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales y, concretamente, de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, y solicitaron a la Comisión que presentase una propuesta al Consejo a tal fin, si bien es cierto que, mediante carta a la Comisión de marzo de 2016, Chipre manifestó su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada, deseo que se reiteró durante los trabajos del Consejo, creándose finalmente el Reglamento (UE) 2016/1103 y el Reglamento (UE) 2016/1104.

El Reglamento (UE) 1259/2010 es una norma de la Unión Europea que establece las reglas para determinar la ley aplicable al divorcio y la separación en casos internacionales dentro de la Unión Europea. Este instrumento se aplica a los matrimonios transfronterizos, que son los que se han celebrado entre dos personas de diferentes Estados miembros o entre una persona de un Estado miembro y una persona de un tercer país. El referido reglamento indica que, en general, la ley del Estado miembro en el que las partes tienen su residencia habitual es la ley aplicable al divorcio y la separación, pero también prevé excepciones en casos en los que las partes hayan elegido voluntariamente la ley de otro Estado miembro dentro de un listado específico basado en una serie de conexiones conflictuales específicas. El objetivo del Reglamento (UE) 1259/2010 es garantizar que los derechos de las partes involucradas se protejan y se respeten en casos de matrimonios internacionales, y facilitar la cooperación entre los Estados miembros. Sobre esta norma, Javier Carrascosa González concluye, en “La ley aplicable a la separación judicial y al divorcio en defecto de elección de ley por los cónyuges. Análisis del artículo 8 del Reglamento 1259/2010 de 20 diciembre 2010”, lo siguiente: “Las normas de conflicto recogidas en el Reglamento 1259/2010 de 20 diciembre 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial constituyen un conjunto de soluciones conflictuales de alta calidad. Una composición icónica integrada por ingredientes emblemáticos de la justicia conflictual que garantizan y potencian la solución efectiva y eficiente de los litigios internacionales de divorcio / separación judicial. Un sistema conflictual técnicamente logrado con basamentos conflictuales coherentes y sólidos edificados sobre parámetros económicos de incuestionable valor. Este conjunto de normas de conflicto no sólo refleja la evidente elegantia juris de un legislador europeo, auténtico y profundo connaisseur de las estructuras valorativas esenciales del DIPr., sino que pone de relieve el sentido práctico de todo el sistema conflictual contenido en el Reglamento 1259/2010. Ese sentido práctico que aleja al DIPr. de la soberanía de los Estados y lo acerca a las necesidades de los particulares implicados en las situaciones privadas internacionales del siglo XXI. La «solución económica» a los litigios internacionales de divorcio y separación judicial, auténtico élan vital del Reglamento 1259/2010, ha llegado. Y ha llegado para quedarse”.

El Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, recoge una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Este instrumento se aplica a los matrimonios celebrados entre dos personas de diferentes Estados miembros o entre una persona de un Estado miembro y una persona de un tercer país y busca garantizar la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales en materia de regímenes económicos matrimoniales.

El Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, implementa una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. El objetivo del reglamento es garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros de la Unión Europea en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, es decir, uniones entre personas del mismo sexo o de distinto sexo que se han registrado en un Estado miembro, y que establecen entre las personas que las conforman un vínculo jurídico que implica obligaciones económicas. El Reglamento (UE) 2016/1104 tiene como objetivo mejorar la protección de los derechos de las personas involucradas en estas uniones y facilitar la cooperación entre los Estados miembros.

La cooperación reforzada tiene unas importantes implicaciones para el caso de las normas de Derecho Internacional Privado. Principalmente destaca la limitada extensión territorial de la eficacia de las normas de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea. Todas ellas atañen a la competencia judicial internacional, la ley aplicable, la cooperación y el reconocimiento, dentro del espectro regulatorio de cada uno de los reglamentos indicados.

En lo que se refiere a las normas de competencia judicial internacional, cada órgano jurisdiccional aplica sus normas, resultando cierto que los órganos jurisdiccionales españoles, por ejemplo, usarán las normas del Reglamento (UE) 2016/1103 y del Reglamento (UE) 2016/1104 para concretar el Estado cuyos jueces y tribunales pueden conocer de un asunto sobre régimen económico matrimonial o régimen económico de uniones de hecho registradas. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales polacos, por ejemplo, tendrán que acudir a sus normas de fuente estatal, al no estar vinculado Polonia por el Reglamento (UE) 2016/1103 y el Reglamento (UE) 2016/1104.

En lo que respecta a las normas de ley aplicable, el Reglamento (UE) 1259/2010 solo se aplicará por los órganos jurisdiccionales de Estados miembros de la Unión Europea que se hayan adherido a la cooperación reforzada de esta norma, como sucede en el caso de España, no siendo posible que se utilice por los jueces de Estados como Grecia, que aplicaría, para la ley de fondo, su propia norma de Derecho Internacional Privado para determinar la ley aplicable. Sin embargo, si conoce del asunto un órgano jurisdiccional español y resulta de aplicación la ley material griega, la misma surtirá efectos conforme al Reglamento (UE) 1259/2010, pues, a tenor del artículo 4 del citado instrumento, la ley designada por el reglamento se aplica siempre, aunque no sea la de un Estado miembro vinculado por sus normas. El mismo razonamiento es aplicable para las normas de ley aplicable del Reglamento (UE) 2016/1103 y el Reglamento (UE) 2016/1104.

En lo que concierne a las normas de cooperación y reconocimiento, los reglamentos de cooperación reforzada son aplicables entre los Estados miembros de la Unión Europea que han optado por acogerse a tal cooperación, no siendo de aplicación cuando las peticiones de cooperación o las resoluciones a reconocer tengan origen y destino entre Estados que no tengan en común los reglamentos de cooperación reforzada, de modo que una sentencia dictada sobre regímenes económicos en Italia no se podrá reconocer en Rumanía por el Reglamento (UE) 2016/1103, pues los órganos jurisdiccionales rumanos no se encuentran vinculados por esta norma. Este mismo razonamiento puede extrapolarse al Reglamento (UE) 2016/1104.

En cualquier caso, si que resulta deseable un incremento en la contundencia de los lazos entre los Estados miembros de la Unión Europea a efectos de articular instrumentos de competencia judicial internacional, ley aplicable, cooperación y reconocimiento y ejecución para la resolución de conflictos privados transfronterizos. Ello facilitaría la promoción de la circulación de personas en lo que concierne a los aspectos propios del Derecho de Familia en Europa porque, por supuesto, se garantizaría la seguridad jurídica, que debe extenderse a un nivel territorial mayor del que se encuentra en la actualidad.

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