LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 15:02:00

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Reforma del proceso penal: ¿armonización o globalización? Europa y América

catedrática de Derecho procesal de la Universidad de Girona

Teresa Armenta
catedrática de Derecho procesal de la Universidad de Girona

La reforma del proceso penal globalizando un modelo corre el riego de importaciones acríticas y de pérdida de garantías.  Las reformas debieran partir de un "código de garantías mínimas" y asumir el mayor esfuerzo de una armonización.

Las postrimerías del siglo XX han sido testigo de la reforma de códigos procesales penales en varios países europeos, que con intensidad ciertamente diversa se han inspirado en el modelo de los EEUU de Norteamérica.  Al otro lado del Atlántico, al sur del río Bravo, desde el inicio del nuevo siglo, una imparable sucesión de reformas han invocado la incorporación del modelo acusatorio, entendiendo por tal el ya citado norteamericano: tal es el caso de los nuevos CPP de Guatemala; Costa Rica; El Salvador; Chile; Colombia, Perú y Nicaragua; o el de los proyectos en  México, Argentina, Brasil y Paraguay. Paralelamente, los ordenamientos europeos se enfrentan hoy al desafío de la armonización derivada de la creación de un espacio europeo de justicia, con un compromiso inicial para preservar un mínimo de garantías (acusatoriedad del sistema; contrariedad y derecho de defensa (Decisión marco de la Comisión Europea, de 28 de abril de 2004).

La globalización del proceso penal, como acción de considerar un asunto como una totalidad constituida por el conjunto de sus elementos, abre las puertas a la necesidad de armonizar, desafío más complejo que la acrítica importación de otros sistemas, ignorando frecuentemente las críticas de las que son objeto en sus propios países de origen. Para esta valoración un primer elemento lo constituye el propio curso de los acontecimientos: el periodo de bonanza abierto tras la posguerra, que sirvió para incorporar sucesivas y relevantes garantías a los códigos procesales europeos al calor de la jurisprudencia de sus respectivos Tribunales Constitucionales y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la evolución de la Corte Suprema de los EEUU de Norteamérica entre la era Warren y la Burger-Rehnquist; la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y el devastador impacto de los atentados terroristas de Nueva York; Madrid y Londres, que con diversa intensidad han inspirado  reformas legales, y en no menor medida una nueva retorsión en las corrientes jurisprudenciales.

La confluencia de intereses y objetivos a la hora de pergeñar un modelo de enjuiciamiento penal exige de inicio un acuerdo, hoy inexistente, sobre el significado otorgado a términos como "proceso acusatorio"; "proceso debido"; "intereses y derechos de la defensa", etc. Este es uno de los desafíos fundamentales para alcanzar efectivamente un sistema global; siempre y cuando -y tal es el segundo y me atrevería a calificar de más alto desafío- se acuerden las garantías comunes mínimas que deben informar aquel sistema procesal penal: orgánicas (independencia judicial) y del proceso (derechos del detenido y del imputado; asistencia letrada, interpretación y traducción gratuitas, entre otras imposibles de citar aquí).

Las dificultades no son pocas, como se ha percibido con la citada  Decisión marco de la Comisión Europea sobre garantías procesales, aún hoy por desarrollar, entre otros aspectos, en relación con los países recientemente incorporados a la Unión Europea, singularmente Bulgaria y Rumania, y otros como Croacia; Turquía o  Macedonia, por razones fácilmente comprensibles. Algo semejante puede surgir en realidades sociales y políticas bien diferentes como las de algunos países de Centro y  Sudamérica en temas tan sustanciales como la independencia judicial, a los que habría que añadir la percepción de retroceso que en torno a determinadas garantías se han puesto de relieve en experiencias suficientemente analizadas como la reforma del Codice de Procedura Penale (1988) en Italia, que incorporó como hasta entonces nadie había hecho aspectos sustanciales del modelo norteamericano.

En este contexto, y a mero título de ejemplo para concluir esta reflexión, el difícil alumbramiento de la Corte Penal Internacional ofrece un marco esperanzador. Con todo, nos sirve para apreciar, que pese a operar como modelo acusatorio básico, no oculta una tutela manifiesta del ejercicio de la acción penal, a través del control ejercitado por la Sala de Cuestiones Preliminares sobre el quehacer del Fiscal de la Corte. O en otro orden de cosas, pero con idéntico efecto ilustrativo, en materia de prueba ilícita, la  "exclusionary rule", que tras la sentencia Hudson vs. Michigan difícilmente podría operar como referencia para otro ordenamiento.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.