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20/04/2024. 02:50:39

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Vía libre para la tramitación de adopciones internacionales en Senegal

Profesora Titular de Derecho internacional privado
Universidad de Granada

Hace más de 11 años que Senegal acordó la suspensión de la tramitación de solicitudes de adopción internacional. El objetivo de dicha suspensión era la adaptación de su legislación en materia de infancia y adopción internacional al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (en adelante, CH 1993). Por esta razón, el 17 de julio de 2012, la entonces denominada, Comisión Interautonómica de Directores Generales de Infancia, acordó suspender las adopciones en Senegal. Se convino que no se remitirían a ese país nuevos expedientes de solicitud de adopción hasta que se levantare dicha suspensión.

Precisamente, el 7 de marzo de 2023, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE) la Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, por la que se procede a reanudar la tramitación de expedientes de adopción internacional en la República de Senegal.

Para ello, se ha recabado información de los dos organismos que están acreditados para la intermediación en la tramitación de expedientes de adopción internacional en ese país, de acuerdo con lo que establece el artículo 6, apartado 2 del Reglamento de Adopción internacional, con el fin de verificar que se dan las condiciones necesarias para que puedan iniciarse la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional con todas las garantías necesarias.

Como se recoge en esta Resolución, la tramitación de expedientes de adopción en Senegal puede iniciarse desde dicha fecha. Ello supone que en un futuro no tan lejano menores senegaleses podrán ser adoptados por adoptantes españoles, lo que planteará problemas de reconocimiento o eficacia extraterritorial en nuestro país.

El reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero se materializa a través del reconocimiento o inscripción registral como acto de jurisdicción voluntaria sin que sea necesario obtener el execuátur de la misma.

El reconocimiento de una adopción constituida en el extranjero depende de dos factores. Por una parte, del tipo de adopción que se haya constituido en el extranjero. En el ordenamiento jurídico senegalés se contempla tanto la adopción plena (art. 243 Código Civil de Familia) – que rompe vínculos con la familia de origen y es irrevocable– como la simple (art. 247 Código Civil de Familia) –que por definición no rompe vínculos con la familia de origen–. Sobre el Derecho senegalés véase http://jafbase.fr/docAfrique/docAfrique/Senegal/SenegalFam2.pdf-.

Y, por otra parte, depende también del régimen jurídico que resulte aplicable al reconocimiento de la adopción. Dado que Senegal es miembro del CH 1993, el reconocimiento se llevará a cabo conforme a esta norma.

Es preciso saber que el reconocimiento de una adopción constituida en un Estado miembro del Convenio, en este caso, Senegal se facilita gracias al mecanismo de cooperación entre autoridades previsto en el mismo.

Dicho mecanismo garantiza no solo la conformidad de las autoridades españoles en el procedimiento de adopción desarrollado en el extranjero, en este caso, en Senegal, sino también la aplicación de un régimen privilegiado de reconocimiento previsto en los arts. 23 y 27 del Convenio.

Según este Convenio, toda adopción constituida conforme a lo establecido en dicho Convenio, y certificada como tal, debe ser reconocida en el resto de los Estados contratantes de pleno derecho, es decir, de forma automática (art. 23 CH 1993), salvo reserva de orden público (art. 24 CH 1993). Una cláusula cuya aplicación es excepcional y restrictiva.

Dicho Convenio contempla también los efectos que dicha adopción puede desplegar en España (art. 26). El Convenio prevé, por una parte, el vínculo de filiación y la responsabilidad parental. Y, por otra, la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el menor y su familia de origen, siempre que dicho efecto sea contemplado en la ley del Estado de origen.

En caso contrario, el propio art. 27 del CH 1993 permite la conversión de la adopción simple (extranjera) en plena (española), siempre que concurran los consentimientos previstos en el art. 4 del Convenio. Para ello, se deberá iniciar el correspondiente procedimiento de conversión, siempre que las autoridades españolas tengan competencia judicial internacional, tal y como establece el art. 15 de dicha Ley, que difiere, aunque sea poco, con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Con todo, la duda está en saber si, en el caso de que en Senegal se constituya una adopción simple, podrá el menor adquirir la nacionalidad española del adoptante. El art. 30.3º de la Ley 54/2007 parece que no lo permite, pero hay que recordar que dicho precepto se aplica en defecto de normativa convencional. Además, negar al menor dicha posibilidad sería no reconocer el vínculo de filiación que toda adopción simple genera entre este y la familia adoptiva contraviniendo, de esta forma, lo dispuesto en el art. 26 del CH 1993.

A pesar de los problemas de reconocimiento que tales adopciones pueden plantear en un futuro, el levantamiento de la suspensión y la reanudación de los expedientes de adopción con Senegal constituyen una buena noticia para una institución, como lo es la adopción internacional, que no vive sus mejores momentos.

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