Se analiza la jurisprudencia en un arduo y controvertido problema como es determinar en materia de clasificación crediticia, si es posible en caso de impugnación fijar en sentencia una clasificación distinta a la mantenida por las partes.
Uno de los muchos aspectos que ha suscitado un intenso debate doctrinal y jurisprudencial en materia de clasificación crediticia, consiste en determinar si es posible, en caso de impugnación de la clasificación de un crédito que figura en la lista de acreedores, fijar en sentencia una calificación distinta a la mantenida por las partes, tanto por el demandante incidental como por parte de los Administradores concursales en su Informe concursal de los (arts. 74 y 75 LC), por considerar que es la procedente en derecho. En definitiva, si en caso de impugnación el Juez debe o no atenerse a los términos del debate y peticiones incidentales.
Ante ello, han sido dos las posturas a mantener y que aparecen claramente expuestas en el Segundo encuentro de Jueces de la especialidad mercantil, celebrado en Valencia los días 1 y 2 de diciembre de 2005, (publicado en el Anuario de Derecho Concursal, nº 8, Ed. Thomson-Cívitas, págs. 278):
a) Aplicación estricta del principio dispositivo (y correlativo de congruencia): debe estarse a la cuestión debatida y pretensiones de las partes. No cabe una calificación distinta de oficio por el Juzgador, pues, podría provocar indefensión a los interesados por esa nueva calificación.
b) Aplicación del principio iura novit curia: si no se impugna no puede el Juez modificar de oficio la calificación, pero una vez cuestionada la calificación, no hay obstáculo para calificar el crédito conforme corresponda en Derecho, al margen de la calificación pretendida por las partes o mantenida en el Informe concursal. El Juez debe aplicar la norma imperativa sobre clasificación de créditos contenida en la LC.
La SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA DE FECHA 12/12/2006, aboga en esta materia por la aplicación del principio de congruencia, no pudiendo el juzgado aplicar otra calificación distinta que la debatida por las partes en el incidente concursal:
"(…). En este caso, el crédito surge con anterioridad a la declaración del concurso, aun cuando haya sido exigible con posterioridad a su declaración, en consecuencia, en mi opinión, se trataría de un crédito concursal en su totalidad. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de congruencia que rige en el proceso civil, al haberse admitido por la concursada y por la administración concursal que se califique parcialmente de crédito contra la masa he de partir de esa consideración".
No obstante, diversas resoluciones de distintos Juzgados de lo Mercantil abogan decididamente por la apreciación de oficio de la clasificación de créditos, en caso de impugnación por alguna de las partes, dado que el Juez ha de aplicar de oficio la norma imperativa concursal, por todas SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO DE FECHA 27/05/2007. Esta es la postura que adopta el Segundo encuentro de Jueces de lo mercantil a que hemos hecho referencia, como más acertada, y con la que mostramos plena conformidad.