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El crédito público puede ser cancelado parcialmente a las personas físicas

Ana Barbería Legarra. Corporate Content

AJM Barcelona, de 8 de septiembre de 2020 (JUR 2020, 277069)

El deudor, persona natural y de buena fe, solicita al Juez del concurso, la exoneración del pasivo no satisfecho.

El Auto analiza la cuestión de si es posible o no extender la exoneración al crédito público.

Declara el Juzgado que, manteniendo el criterio del TS en la sentencia de 2 de julio de 2019, se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial. Ello supone, en este caso, incluir el crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y exonerar provisionalmente el restante crédito público.

La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al considerar que el citado artículo no debe ser aplicado por vulnerar la Constitución,  ya que se introduce una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, el art. 178 bis 3, 4º, y ello supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición. Se altera con ello  el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.

En consecuencia, los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad , pueden inaplicar los artículos que se consideren que excede de la materia que es objeto de refundición.

El Auto acuerda la conclusión del concurso y el cese de toso sus efectos.

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