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29/03/2024. 00:40:04

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Conexidad y jurado

Magistrado. Doctor en Derecho.

En los casos de pluralidad de delitos, supuesto bastante común en el proceso penal, ¿qué sucede cuando algunos de los delitos son competencia del tribunal del jurado y otros no? La solución, como es sabido, consiste en aplicar las reglas del art.5 LOTJ.

Mazo de juez

Pero como la norma se presta a interpretaciones distintas y el jurado, no lo olvidemos, plantea problemas evidentes  -elevado coste, duración superior al juicio ordinario, reticencia de algunos ciudadanos en participar, cuestionamiento por los juristas en temas de cierta complejidad- se ha venido produciendo la llamada "huida del jurado", expediente mediante el cual, casi siempre que se ha encontrado un resquicio, se ha llevado la causa a un tribunal profesional.

Sin embargo, la STS  26-6-2009, desautorizó las interpretaciones antijuradistas que se venían haciendo y en el escabroso suceso del doble asesinato  de dos mujeres policía, además de otros delitos conexos como agresión sexual, allanamiento de morada, profanación de cadáveres, incendio, robo y quebrantamiento de condena, revocó la condena de la Audiencia al considerar que los hechos debieron enjuiciarse por el Tribunal del Jurado.

La doctrina que se sienta es que  de conformidad con el art.5 apartado 2 de la  LO 5/95, del Tribunal del Jurado, la competencia del Jurado atrae a otros ilícitos que, en principio no son competencia de este tribunal, según la enumeración de delitos que se contiene en el art.1 de la mencionada ley, cuando, como sucedió en este caso, los diversos ilícitos cometidos "se encuentran en una especial relación instrumental o de facilitación de su ejecución o de favorecimiento de la posterior impunidad" .

Pero como era necesario aportar mayor claridad al tema, el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptó en su reunión de 20-01-2010, el siguiente acuerdo, que por su interés transcribimos íntegramente:

"Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el art. 1.2 de la LOTJ:

  1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
    1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.
    2. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado (artículo 1.2LOTJ).
  2. La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.
  3. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.
    La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.
    Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.
  4. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.
  5. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.
  6. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2: no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción que causare varios resultados punibles; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal de la Audiencia Provincial."
  7. El acuerdo resalta como elemento clave, la finalidad del autor, debiendo seguirse la vía del jurado o del procedimiento penal que corresponda según aquella intención se refiera a un delito competencia de uno u otro tribunal.

    Hay, pues, ya, reglas más precisas, pero se desplaza la cuestión a ese elemento volitivo, con las excepciones que se contienen en el punto 6. La situación mejora, es cierto, pero se traslada el problema de la atribución competencial, a determinar en cada caso, la finalidad del delito principal que pretenda cometer el autor, y dicha cuestión que ha de resolverse al principio del enjuiciamiento,  no va a resultar fácil, en bastantes casos.

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