LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 10:37:48

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Configuración legal del acoso escolar o bullying

El Bullying o acoso escolar  escolar es el maltrato, acoso, y o agresión de manera repetitiva que realiza el agresor menor de edad sobre la victima menor de edad, existiendo desequilibrio entre las partes. El objetivo del agresor es hacer daño a la víctima,  y puede tener consecuencias fatales llegando incluso hasta el suicidio de la víctima.

El aumento del acoso escolar es preocupante en la sociedad actual. Por ello, se debe dedicar los recursos suficientes al área preventiva, pues mejorando la convivencia, la educación y el respeto disminuirá la tasa delictiva. Una solución muy eficaz es el uso de las herramientas extrajudiciales de resolución de conflictos como la mediación o conciliación.

En el caso que de que no podamos acudir a este nuevo tipo de resolución de conflictos, por estar ante hechos de especial gravedad, deberemos acudir al ámbito judicial, en materia penal y será de aplicación lo dispuesto en el LORPM, si el delito lo ocasiona un menor de 18 años pero mayor de 14, o en el Código penal si es mayor de 18 años. Recordemos que en el caso de menores de 14 años no serían responsables penales a efectos de nuestro ordenamiento jurídico. También deberemos acudir a los tribunales ante hechos que revistan menor gravedad pero donde se deba dirimir la responsabilidad civil para la reparación de los daños causados.

No existe ningún artículo que tipifique expresamente el delito de acoso escolar o bullying en el Código Penal, por lo que será de aplicación lo dispuesto en el art. 173.1 de dicha norma para este tipo de delitos. En el caso de que exista una condena penal, bien sea en la jurisdicción de menores o en la jurisdicción penal ordinaria,  operará la responsabilidad civil derivada del delito por aplicación de lo dispuesto en el art. 109 y ss. del CP. Cuando este tipo delictivo es cometido por un menor de 18 años pero mayor de 14 será de aplicación la LORPM, como hemos señalado, en cuanto al procedimiento, jurisdicción, medidas, y sistema de responsabilidad civil, pero la descripción de los hechos que se tipifican es la misma, ya que la LORPM no tipifica tipos delictivos diferenciados, sino que aplica un procedimiento especial dirigido a los menores de edad, cuando un delito tipificado en el Código Penal es cometido por aquellos.

Además de la responsabilidad penal, también es posible imponer sanciones disciplinarias dentro del ámbito administrativo. Aunque está prohibido por el principio “non bis in ídem”, una doble incriminación a un mismo sujeto por un mismo hecho, si es posible conforme avala nuestro Tribunal Constitucional que exista una condena penal y una sanción administrativa. Sobre todo si tiene relevancia el cumplimiento de las dos esferas, como es el caso del acoso escolar.  En este supuesto se podrá imponer la sanción penal correspondiente, y la sanción en un expediente disciplinario tramitado por el por el propio Centro Escolar donde habrá de tener en cuenta la sanción administrativa para minorar las consecuencias penales a imponer [1].

En cuanto a la responsabilidad civil, en el caso de que existan daños que deban ser resarcidos a la víctima o perjudicado pero no se ha cometido ningún tipo delictivo tipificado en el Código Penal, se podrá pedir la indemnización económica a través de la jurisdicción civil por aplicación de lo dispuesto en el art 1902 del CC.

Si los autores del delito son menores, debemos hablar de la responsabilidad subsidiaria que en este caso serían los padres o tutores legales al estar sujetos aquellos a patria potestad.

Por otra parte, también puede ser responsable civil subsidiaria las siguientes entidades [2]:

  • El profesorado, en el caso de que exista culpa o negligencia en virtud del art. 1.902 CC admitiéndose por nuestros tribunales responsabilidad penal si por omisiones de aquellos se llegan a consumar  lesiones o daños.
  • El Centro Escolar, como se recoge en la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre de la Fiscalía General del Estado [3], y en el art. 4 del Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo de 1995 [4], donde se recoge que la Administración educativa y sus Órganos de dirección son los “agentes responsables de frenar el acoso escolar”.
  • Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el mal funcionamiento de los servicios públicos si se cumplen una serie de requisitos legales tasados en la normativa administrativa que señalaremos de modo sucinto:
    • Cumplimiento del principio de exigencia directa.
    • Daño sufrido
    • Nexo causal
    • Que se pueda individualizar a una persona o grupo de persona.
    • Posibilidad de la “restitutio  in natura”, que es el pago de la indemnización en especie en vez de cantidad monetaria.

El delito de acoso se puede realizar de diferentes maneras, agrediendo físicamente al menor, agrediéndole de manera psicológica, coaccionándolo, aislándole del resto del grupo, por lo que al ser tantos los diferentes actos que pueden dar lugar al acoso escolar, sería muy difícil tipificar en un solo precepto legal este tipo delictivo, por lo que utilizamos diferentes artículos para penar este tipo de conductas. En mi opinión, ante esta dificultad descriptiva, que haría que tuviéramos que acudir a su configuración a base de jurisprudencia veo my acertado utilizar de modo más general el art. 173.1 del Código Penal como hemos referenciado. Por otro lado, en mi opinión si sería necesaria una delimitación más clara de las figuras de la responsabilidad civil para saber ante quien o ante qué organismo será más viable la reclamación de la indemnización en el caso de sufrir daños. Y para terminar, aunque dada la extensión del articulo no da cabida a desarrollar este tema que podría ser excesivamente amplio, veo muy interesante la utilización de la medicación y la justicia restaurativa en este ámbito, pudiendo realizarse dentro de los propios Centros Escolares, implementado políticas proactivas para evitar la producción de este tipo de delictivos.


[1] Mendoza Calderón, S. (2013). El derecho penal frente a las formas de acoso a Menores: bullying, ciberbullying, grooming y sexting. El derecho penal frente a las formas de acoso a Menores, 1-251.

[2]Martell, R. P. (2010). » Bullying»: soluciones desde la mediación y desde el ámbito judicial. Revista Jurídica de Canarias, (19), 43-52.

[3] Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?coleccion=fiscalia&id=FIS-I-2005-00010&tn=2

[4] Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo de 1995 sobre derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.