A pesar de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la idoneidad de la custodia compartida, siguen existiendo ciertos supuestos en los que no podrá la misma ser concedida.
Uno de estos supuestos es aquel en el que uno de los progenitores haya sido condenado por cometer delitos de maltrato físico o psicológico contra el otro progenitor, y así lo reflejan varios textos legales:
El art. 92.7 del CC establece que «no procederá la guarda conjuntacuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».
El art. 233.11.3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece que:
«En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas».
En la Sentencia que analizamos hoy nos encontramos como ANTECEDENTES DE HECHO que la madre de la menor interpone demanda de divorcio y entre las medidas solicitadas se encuentra la guarda y custodia exclusiva de la menor a su favor.
Previa a la interposición de esta demanda, existe una condena por el Juzgado de lo Penal hacia el padre de la menor, en la que se le condena por un delito de maltrato habitual del art. 173.2.3 del CP.
La demanda de divorcio es contestada por la representación procesal del padre de la menor, oponiéndose a la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, y solicitando en su lugar la guarda y custodia compartida.
El Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia en la que acuerda otorgar la guarda y custodia exclusiva de la menor a favor de la madre.
Dicha sentencia es recurrida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, estimando el recurso y acordando revocar la sentencia dictada en Primera Instancia, otorgando de este modo la guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores.
La representación procesal de la madre, recurre dicha sentencia en casación alegando la condena existente por el juzgado de lo penal.
Este recurso es estimado y concede de nuevo la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre. Algunos de los razonamientos utilizados en la sentencia son los siguientes:
“No nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la valoración que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. El padre proyecta sobre la menor su problemática de pareja y un comportamiento constitutivo de violencia doméstica elevado a la condición de delito. Así resulta claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que impone además al demandado una orden de alejamiento con respecto a la recurrente.
Es, por ello, que las circunstancias expuestas y el mal pronóstico de coparenting, es decir la forma en que los padres deben coordinar el cuidado de los hijos, en un régimen de máxima colaboración como es el propio de la custodia compartida, determina que no se considere procedente el fijado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Como hemos señalado en la sentencia 51/2016, de 11 de febrero:
«[…] la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».
En la sentencia 350/2016, de 26 de mayo, en un caso de violencia doméstica, hemos señalado:
«Partiendo de delito sometido a enjuiciamiento y de las actitudes del padre, ejerciendo una posición irrespetuosa de abuso y dominación, es impensable que pueda llevarse a buen puerto un sistema de custodia compartida que exige, como la jurisprudencia refiere, un mínimo de respeto y actitud colaborativa, que en este caso brilla por su ausencia, por lo que procede casar la sentencia por infracción de la doctrina jurisprudencial, dado que la referida conducta del padre, que se considera probada en la sentencia recurrida, desaconseja un régimen de custodia compartida, pues afectaría negativamente al interés del menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y estable emocionalmente».
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 175/2021