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16/04/2024. 15:46:09

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De la supresión de la sustitución de la pena como figura autónoma a la suspensión

Letrada de Cuellar & Asociados, Abogados, despacho miembro de Gualdaliuris AIE

Concepto de justicia

1. º La entrada en vigor de la última reforma del Código Penal Español constituye la enmienda más profunda que se ha llevado a cabo por el legislador desde la aprobación de este texto legal en el año 1995. Se han modificado 252 artículos y se han suprimido 32.

Más concretamente, se producen grandes modificaciones respecto del régimen de penas y su aplicación.

2. º Centrándonos en la cuestión a desarrollar en el presente artículo, tras la entrada en vigor de la reforma que venimos comentando, el pasado 1 de julio de 2015, se mantienen los diversos supuestos de sustitución y suspensión de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. Así, la sustitución de la pena pasa a ser una modalidad de suspensión en la que el Juez puede acordar la imposición -siempre como sustitutivo- de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

En consecuencia,  se ha derogado la institución de la sustitución como figura autónoma a la todavía vigente suspensión y esto tiene unos efectos perjudiciales para aquellos reos a los que se les imponga pena privativa de libertad de hasta dos años.

Conforme al derogado artículo 88 del Código Penal se permitía al condenado solicitar la suspensión de la pena impuesta o su sustitución por multa o trabajos en beneficio de la comunidad -suspensión y sustitución como medidas alternativas y no cumulativas-, siendo la decisión potestativa del Juez. Sin embargo, cuando nos encontremos ante ilícitos penales ocasionados con posterioridad a la entrada en vigor de la tan citada reforma, no será potestativo para el Juez sustituir la pena impuesta, como sí ocurría hasta el 30 de mayo de 2015, sino que podrá, en todo caso, suspenderlas, con los efectos que produce dicha institución.

3. º No es baladí hacer referencia a que la suspensión conlleva la exigencia de condicionar este beneficio a no delinquir en el trascurso de dos años, como mínimo, – artículo 81 vigente Código Penal-. Es decir, que solo una vez cumplido ese plazo estipulado de suspensión, podrá empezar a contabilizarse el periodo convenido en el artículo 136 del Código Penal para cancelar los antecedentes penales, ya que conforme al artículo 130.1.3º la responsabilidad criminal se extingue por la remisión definitiva de la pena.

4. º En esta tesitura, los supuestos de hecho que vayan a ser juzgados con anterioridad a la reforma y que finalicen con la imposición de  condenas de hasta dos años de prisión podrán ser sustituidos por multa o trabajos en beneficio de la comunidad automáticamente, pudiendo cumplirse la condena, con el pago de dicha multa,  tras la firmeza de la Sentencia. A partir del pago de la multa y consecuente cumplimiento de la condena, daría inicio el plazo para cancelar los antecedentes penales. Sin embargo, los hechos que sucedan y sean juzgados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, deberán ser, en todo caso, suspendidos, viéndose los reos obligados a condicionar la suspensión a estar dos años sin delinquir, más el plazo que determina en función de la pena impuesta el Código Penal para la cancelación de los antecedentes (dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes y, tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años -ex art 136.1 b) y c)-.

5. º Tal modificación ocasiona un gravísimo perjuicio para aquellos reos condenados hasta penas de un año de prisión, quedando como mínimo condicionados durante cuatro años a no delinquir, ya sea por el periodo de suspensión o por los antecedentes penales.

Es difícil de comprender tal modificación, en tanto que si analizamos un supuesto práctico de una condena de tres meses y un día de prisión (pena menos grave), el reo se vería obligado a no delinquir en dos años, alargándose desmesuradamente el plazo para quedar liberado de la sanción penal privativa de libertad.

Esta situación podrá perjudicar a muchos condenados, quitando aquellos a los que se le impongan penas de hasta tres meses de prisión, puesto que en esos casos sigue encontrándose vigente la sustitución automática y por mandato legal prevista en el artículo 71. 2 del Código Penal.

Esto trae consigo un endurecimiento punitivo del Código Penal para supuestos en los que se preveía la posible sustitución y en los que los condenados estuvieran dispuestos a pagar una multa sustitutiva o realizar trabajos en beneficio de la comunidad, quedando excluida esa posibilidad.

6. º No podemos mostrar nuestra conformidad con el legislador respecto de esta modificación, por cuanto supone adelantar las barreras de la intervención penal, eliminando posibles vías que sustituían el cumplimiento de penas de prisión que no son graves.

No se alcanza a entender cuál ha sido la motivación de dicha modificación, que plantea la imposición de multa o trabajos en beneficio de la comunidad de manera acumulativa a la suspensión, cuando antes, se preveía como medida que sustituía automáticamente el cumplimiento de la pena impuesta.

Por otro lado, resulta incongruente con el resto de medidas llevadas a cabo con la reforma, algunas de ellas con fines no solo retributivos sino también recaudatorios, como puede ser el aumento de las condenas por multa relativas a ciertos delitos, lo que supone un endurecimiento económico para los penados, o bien, una opción para eximir la pena de prisión prevista para el delito en cuestión.

7. º En concreto y a fin de plasmarlo de un modo más sencillo, podemos hacer referencia a la modificación del artículo 147 del Código Penal relativo al delito de lesiones, en la que se añade a la pena ya existente de "prisión de tres meses a tres años", la coletilla de "ó multa de seis a doce meses", con ello se pretende establecer una opción alternativa a la prisión. Esta nueva regulación del precepto choca frontalmente con la derogación de la sustitución como institución autónoma de la suspensión, puesto que su finalidad era la de dispensar para ciertas condenas  medidas alternativas a la pena privativa de libertad, tal como se ha establecido con la reforma para el delito de lesiones, siendo por tanto inconexas ambas modificaciones.

8. º A modo de conclusión, la mencionada reforma elimina una vía alternativa al cumplimiento de las penas de prisión que no excedan de dos años, trayendo consigo un endurecimiento punitivo, lo que va a dar lugar a que estas penas de prisión únicamente puedan ser suspendidas, acumulándose incluso a trabajos en beneficio de la comunidad o multa, encontrándose el penado condicionado a no delinquir durante un periodo mayor de tiempo. Tal situación puede desembocar en incumplimientos que revoquen suspensiones y, con ello, en la multiplicación y dilación de las ejecuciones penales, así como en un incremento desmesurado de los plazos para la cancelación de los antecedentes penales, lo que, desde el punto de vista de los principios que inspiran el Derecho Penal Español, puede ser una forma violenta de dar solución a estos supuestos de hecho que no son calificados por dicho Código como graves.  

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