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06/10/2024. 15:36:59
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Delito de acoso o stalking

Manuel Enrique Rosso Pérez

Letrado de la Administración de Justicia.

Los elementos del delito de acoso o stalking han sido sistematizados por la jurisprudencia de la siguiente manera: 

a.- Como primer elemento, debe existir un acoso a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter del Código Penal. 

b.- Como segundo elemento, la reiteración de conductas debe referirse a alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter del Código Penal:  1. Vigile a una persona, la persiga o busque su cercanía física.

2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3. Adquirir productos o mercancías o contratar servicios mediante el uso indebido de sus datos personales, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

El Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011, insta a los Estados parte, entre los que se encuentra España, para la incriminación del delito de stalking.

 En cumplimiento de este mandato dado al Legislador, el artículo 172 ter del Código Penal en su apartado 2 recoge un subtipo agravado, estableciendo que “Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.”

El art. 172 ter se introdujo en el CP por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. En su Exposición de Motivos dice que: “Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas)o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento”.

Este delito se define por las siguientes cuatro notas o elementos:

a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Ciertamente, el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero deberá proyectarse en un doble aspecto:

a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso. Se trata de un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido.

La conducta para ser delito debe tener vocación de prolongarse el tiempo suficiente para provocar la alteración de la vida cotidiana de la víctima. No bastan por ello unos episodios, más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima.

El Tribunal Supremo exige una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.

BIBLIOGRAFÍA.

Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.

STS 324/2017, de 8 de mayo, ponente Antonio del Moral.

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