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29/03/2024. 02:10:41

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Delito de amenazas

Letrado de la Administración de Justicia.

El delito de amenazas tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes elementos: a) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la  expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una  contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la diferencia entre amenazas de carácter grave y leve (que determina la aplicación del delito de amenazas del art. 169, o de contrario, el delito de amenazas leves entre parientes del art. 171 (delito de amenazas leves, ahora) radica en un aspecto cualitativo y cuantitativo. Así, ha de valorarse la gravedad de la amenaza en atención al momento en el que produce, las personas que intervienen, los actos anteriores, simultáneos o posteriores. Así, será amenaza grave cuando ésta sea seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

 El bien jurídico protegido es la libertad de las personas y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida.

Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

El núcleo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones de causar un mal constitutivo de delito, anuncio serio, real y permanente, de tal forma que ocasiones una repulsa social indudable.

El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible.

Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

El dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

El delito y el delito leve tiene idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos

La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad como la condición. Debiéndose calificar como delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma. Es irrelevante que quien las profiere tenga o no intención de cumplirlas, lo importante es que se transmita a los amenazados sensación de seriedad.

Las amenazas ambiguas (pagarás caro, lloraras lágrimas de sangre) o con males indefinidos son leves.

El Tribunal Supremo admite que el hecho de apuntar con un arma de fuego a una persona en clara actitud de disparar es un delito de amenazas.

BIBLIOGRAFÍA.

Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.

STS 1875/2002.

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