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28/03/2024. 16:02:47

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El delito de acusación y denuncia falsa

Licenciado en Derecho. Abogado penalista en ejercicio y Máster en Derecho Penal

El artículo 456 del Código Penal vigente sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. La redacción del artículo 325 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, año 1994, era similar, no conteniendo el inciso relativo al temerario desprecio por la verdad.

Lupa y mazo

Jurisprudencia y doctrina han señalado, generalmente, que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia (que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento) y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos (que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal).

En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas.

En el segundo aspecto, la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito (artículo 313). De forma similar, el artículo 269 del mismo texto dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley, la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de investigado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso.

El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa.

 En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.

Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

Ni el art. 456 del CP ni, por supuesto, la jurisprudencia que lo interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo. Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá. Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo.

El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien haga la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. Todavía en el tipo objetivo, desde la perspectiva del resultado, la preexistencia de un proceso penal en marcha no es obstáculo para la comisión del delito. Es perfectamente posible imputar falsamente a otra persona la comisión o la participación en un hecho delictivo mediante un acto de personación que, por definición, implica un proceso penal ya incoado. El artículo 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo (ora libre, ora provisional) pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre (STSS 1193/2010, de 24 de febrero y 254/2011, de 29 de marzo).

Puede ser cometido por cualquier persona (incluso por el abogado que redacta una querella a sabiendas de su falsedad) incluso por un coinvestigado o coacusado. El acusado tiene la posibilidad de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien conviene no olvidar el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa (STS 1839/2001, de 17 de octubre, aunque alguna aislada resolución del Tribunal Supremo, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En este punto también aporta luz el artículo 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal anejo al texto principal se aclaraba que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones "salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros". La citada STS de 17 de octubre de 2001 explica que "por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa". Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio. Y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero. El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir (STC 142/2009, de 15 de junio) aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción. Véase también la STS 912/2013, 4 de diciembre.

En lo que se refiere al momento de su producción, puede serlo en cualquiera, siendo entonces cuando la conducta estará consumada. La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. Como se dijo anteriormente, es perfectamente posible imputar falsamente a otra persona la comisión o la participación en un hecho delictivo mediante un acto de personación que, por definición, implica un proceso penal ya incoado. En efecto, ese ejercicio de la acción penal, a sabiendas de la manifiesta falsedad de los hechos sobre los que se apoya, da lugar a nuevas actuaciones procesales -ejemplo, cuando el acto de personación fue acompañado de la petición de diligencias- hace pervivir sin justificación un procedimiento, menoscaba la honorabilidad de los injustamente imputados y, precisamente por ello, intensifica la ofensa al bien jurídico tutelado. En estrictos términos de imputación objetiva, no existiría obstáculo conceptual alguno para la imputación de los daños subsiguientes, que suponen una previa acción dañosa cuyos efectos se intensifican por una acción con incuestionable capacidad lesiva del bien jurídico tutelado.  El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 254/2011, de 29 de marzo, así lo establece cuando, rechazando la alegación del recurrente, relata: La defensa participa de la idea de que no puede afirmarse el delito, en términos de imputación objetiva, toda vez que el proceso penal -y, con él, la ofensa al bien jurídico- ya se había iniciado con anterioridad, en virtud de la denuncia interpuesta por Gloria  ante la Fiscalía General del Estado. Respecto del lugar de consumación y, por tanto, competencia, es en el que se presenta la denuncia falsa (ATSS de 6 de diciembre de 2015 y de 4 de febrero y 10 de junio de 2016).

En el plano de jurisprudencial son abundantes las resoluciones que absuelven por este delito: SAPMU nº 96/2013, 11 de febrero, (absuelve porque no presentó las denuncias a sabiendas de su falsedad), SAPMU nº 45/2013, de 21 de febrero (absuelve porque la sala no tiene la suficiente seguridad de que haya habido verdadero dolo en la denuncia inicial y acusación de la supuesta víctima ni tampoco que sus incongruencias manifiestas en juicio sean consecuencia directa de una acto de mala fe por su parte), AAPMU nº 191/2012, de 2 de abril (confirma sobreseimiento porque no se actuó dolosamente al denunciar las amenazas proferidas), SAPMU nº 77/2012, de 16 de marzo (absuelve porque el acusado no llevó a cabo su acción maliciosamente, no lo hizo con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad), SAPMU nº 39/2011, de 31 de enero (revoca y absuelve en atención a la ausencia de prueba indubitada que haga considerar que el acusado actuó con conocimiento de su falsead o temerario desprecio hacia la verdad), SAPMU nº 298/2010, de 2 de diciembre (revoca y absuelve por el principio in dubio pro reo), SAPMU nº 95/2010, de 28 de abril (absuelve por no haberse podido constatar el carácter intencional de la denuncia formulada por la acusada, con conocimiento de su falsedad y con ánimo de perjudicar con ello a Carlos Francisco , y no constando en autos otras circunstancias objetivas u otras pruebas de cargo que permitan llevar a establecer al convicción sobre el conocimiento y la voluntad por parte de la misma de la realización de la imputación como falsa).

Por último, respecto del concurso con el delito de falso testimonio, para el caso de darse éste último, absorbería al primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.4 CP. Así lo establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo nº 901/2016, de 30 de noviembre.

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