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19/03/2024. 03:49:54

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El delito de administración desleal y su delimitación con otros delitos

Especialista en penal y procesal penal. Dexia Abogados

Actualmente, los que nos dedicamos en exclusiva al Derecho Penal podemos observar que el delito de administración desleal está muy a la orden del día. Tras la reforma del Código Penal de 2015, se delimitó este delito y se fijaron nuevas penas, una reforma necesaria para ajustarnos a la sociedad de hoy.

A lo largo de los años, hemos litigado con el delito de administración desleal, tanto defensa como acusación particular, pero también es cierto que muchos clientes han venido al despacho a contarnos que tenían algún problema con su sociedad, con el administrador de su empresa o con dinero que había desaparecido de alguna cuenta corriente y no sabía por qué. En muchas ocasiones, nos han dicho que eran víctimas de un robo, la forma más genérica que tenemos de decir que nos ha desaparecido algún bien.

Por lo tanto, vemos importante dejar claro qué es delito de administración desleal y con qué delitos se puede llegar a confundir.

El delito de administración desleal tipifica la conducta de aquellos que tienen otorgadas facultades para administrar un patrimonio ajeno, nacidas de una ley, encomendadas por una autoridad o asumidas por un negocio jurídico, y causan un perjuicio a dicho patrimonio porque infringen esas facultades excediéndose en su cargo. 

Tampoco debemos de olvidar que el delito de administración desleal se configura como un delito contra el patrimonio, como el delito de estafa o el de extorsión, y no como un delito contra la propiedad, como el hurto, el robo, la apropiación indebida, el daño o la usurpación.

Pero, ¿qué entendemos por patrimonio? La STS de 8 de marzo de 2013 entre muchas, delimita este término así que, el concepto de patrimonio al que hemos de acogernos es el mismo que el definido para el delito de estafa, un concepto personal definido como unidad personalmente estructurada que sirve al desarrollo de una persona en el ámbito material y en el que se valoran los fines individuales a los que está orientado dicho patrimonio administrado.

Veamos otro ejemplo que está muy cercano a la administración desleal: comete un delito de apropiación indebida quien incorpore a su patrimonio o ejerza facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla. Por lo tanto, quien reciba como administrador facultades dispositivas sobre dinero, valores u otros actos fungibles no está obligado a devolver las mismas cosas recibidas, no es posible su apropiación, salvo si se entregan como bienes no fungibles, cerrados o sellado, sino otro tanto de la misma especie y cantidad (art. 1753 del Código Civil) y cometerá un delito de administración desleal cuando realice actuaciones para las que no había sido autorizado, causando un perjuicio al patrimonio administrado.

Con respecto al delito de malversación, la ley remite de este delito al delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal, lo que supone la consideración del delito de malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos.

La delimitación entre la aplicación de uno u otro tipo dependerá, como regla general, de la naturaleza del patrimonio. Esto es, si nos encontramos ante un patrimonio de carácter público, el delito se tipificará como delito de malversación, y si nos encontramos ante una administración de patrimonio de carácter privado, ya tipificaríamos como delito de administración desleal.

Cabría una excepción. Por ejemplo, un administrador concursal que tiene facultades para gestionar un patrimonio particular. Nos encontramos ante un concurso de normas entre el título de atribución por encomienda de una autoridad y la previsión de la extensión de la autoridad en el seno del delito de malversación. Este caso ha de resolverse por el principio de especialidad recogido en el artículo 8.1º del Código Penal, a favor de tipificar como delito de malversación.

Y por último, a pesar de que el bien jurídico protegido en el delito de administración desleal y en del delito de estafa es sustancialmente el mismo y que las penas son las mismas, carecen de una homogeneidad en la estructura típica. Esto es, comete delito de estafa el que, con ánimo de lucro, utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En el delito de estafa aparecen elementos que nada tienen que ver con el delito de administración desleal, ya que, aunque tienen elementos comunes como el ánimo de lucro, existen otros como la inducción a error en otro y el engaño “bastante” que los diferencian.

Otras veces no hay que delimitar los delitos, sino que se han cometido ambos en concurso. Pongamos un ejemplo: cuando un administrador se beneficie de forma punible de comisiones y su conducta sea subsumible, de forma simultánea en el delito de corrupción en los negocios y en el delito de administración desleal; estaríamos ante un concurso ideal de delitos.

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