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El delito de atentado en el Código Penal

Letrado de la Administración de Justicia.

El art. 550.1 del C. Penal contiene la definición de la tipicidad del referido delito: “son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.

El atentado requiere una serie de condicionantes: a) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones, o con ocasión de las mismas. c) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, uso de fuerza, intimidación o resistencia grave. d) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la autoridad, a sus agentes, o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad (v. gr. las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 29 de Enero de 1992).

En el plano subjetivo del tipo el dolo propio del delito de atentado, en cualquiera de sus figuras, requiere el conocimiento tanto del singular carácter público del sujeto pasivo como de que la acción de acometimiento o fuerza contra la autoridad o sus agentes menoscaba o ataca la dignidad y el ordenado ejercicio de la función pública que tienen encomendada, llegando la jurisprudencia a exigir la presencia de un dolo específico consistente en la voluntad de vulnerar y menospreciar el principio de autoridad y el respeto que merece la función pública así como su prestigio, ya se persiga este fin de forma directa (dolo de propósito), ya se acepte el mismo como efecto inherente a su comportamiento (dolo de consecuencias necesarias) (SSTS de 20 de junio 1979, 20 enero 1986, 27 octubre 1993, 25 octubre 1996 y 15 febrero 2001) siendo por ello una infracción eminentemente intencional en la que el mencionado elemento subjetivo puede deducirse pero no suponerse (S. de 19 septiembre 1985) desapareciendo en aquellos casos en que el sujeto no está en condiciones de abarcar y comprender que la persona a la que se enfrenta esta revestida de autoridad. En general, el expresado elemento subjetivo del injusto aparece vinculado al conocimiento de la condición pública de la víctima, del que debe inferirse la presencia de dicho dolo específico, ya que en ese caso el sujeto forzosamente se ha de representar el menosprecio que esa acción conlleva para el bien jurídico protegido, salvo que se acredite la concurrencia de otro móvil divergente o ajeno a la función pública del ofendido (SSTS 14 febrero 1992, 21 diciembre 1995 y 26 enero 1996, Sentencia de A.P. Toledo de 15 de Noviembre de 2001).

Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. De acuerdo con una interpretación ajustada a la Constitución, la protección que se realiza penando esas conductas deriva de las necesidades propias de la función pública como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda en perjuicio de la generalidad de la población. Es imprescindible que esa función pública se proteja, tanto desde el punto de vista de los agentes que la ejercen como desde el de los ciudadanos que con ellos se relacionan, lo que ha de engarzarse con el concepto de orden público, que no es otro que aquel que se refiere a la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Dentro de los medios para preservarla, se castigan aquellos ataques a las personas encargadas de velar para que se mantengan los mínimos parámetros que posibiliten esa convivencia en paz, pero reiterando, una vez más, que lo que se protege es la función pública, y por ello, se perseguirán únicamente aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos o las condiciones en que la autoridad y sus agentes las desarrollen. En consecuencia, no se trata de proteger pura y simplemente un valor absoluto y metajurídico como el principio de autoridad, que es lo propio de regímenes autoritarios, sino un bien jurídico de control que está al servicio de otros bienes jurídicos básicos como los señalados anteriormente.

Con carácter general, han de constar dos requisitos o circunstancias para que esa función se proteja en el ámbito que nos ocupa: a) conocimiento cierto de la condición de agente de la autoridad del afectado, lo que en este caso no admite ninguna duda, pues ni siquiera ha sido objeto combatido por el acusado en el acto de la vista oral y b) el elemento negativo, que consiste en que los agentes de la autoridad no se han excedido en sus funciones al relacionarse con el acusado. Por ello se ha exigido desde nuestra jurisprudencia la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas.

BIBLIOGRAFÍA.

Código Penal, Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre.

SSTS de 21 de Mayo de 1985 y 29 de Enero de 1992.

SSTS de 20 de junio 1979, 20 enero 1986, 27 octubre 1993, 25 octubre 1996 y 15 febrero 2001.

SSTS 14 febrero 1992, 21 diciembre 1995 y 26 enero 1996.

Sentencia de A.P. Toledo de 15 de Noviembre de 2001

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