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El “fraude de etiquetas” en la reforma penal operada por Ley Orgánica 1/2015

Abogada Economista. Socia en Estudio Jurídico (área penal)

Como es sabido la virtualidad de la Disposición Derogatoria única de la LO 1/2015 de 30 de marzo para derogar el Libro III de la LO 10/1995, del Código Penal es mas nominal que real ya que no conlleva la destipificación de la mayoría de conductas tradicionalmente consideradas como falta, que pasan a conformar una tercera clase de delito, a saber, el “delito leve”.

Mazo de la justicia

En vano invoca el legislador el principio de intervención mínima para justificar esta decisión puesto que, lo que a todas luces produce, es un endurecimiento material, o al menos formal, de las acciones típicas que anteriormente constituían falta. Las conductas no sufren variación alguna en cuanto a su acción típica pero sí lo hacen en cuanto a su punición cambiando con ello la naturaleza de la respuesta que se da desde el Estado, que entraña una distinta valoración jurídico pública de la conducta en cuestión.

Tal decisión ha sido negativamente valorada por el  Consejo Fiscal en su informe al anteproyecto por encerrar, a su juicio, un "fraude de etiquetas".

Centrémonos en las consecuencias penales sustantivas que la mentada disposición entraña:

    1. Nueva clasificación tripartita de los delitos en graves, menos graves y leves, conformando estos últimos aquellos que la ley castiga con pena leve.

    2. Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves. Siguiendo el tenor del artículo 13.4 del Código Penal, cuando la pena, por su extensión pueda incluirse a la vez en el ámbito de la pena grave y menos grave, el delito se considerará en todo caso como grave; mientras que "cuando la pena por su extensión pueda considerarse como leve y como menos grave el delito se considerará en todo caso como leve".

    Como quiera que el delito leve puede conllevar pena leve o menos grave desaparece la correlación entre el tipo de infracción y la pena.

    Nótese asimismo la falta de adecuación del precepto a la sistemática general de Código Penal que, para la determinación del umbral de gravedad de una pena establece en su techo, y no en su suelo, el criterio de referencia.

    Pero analicemos ahora  la consecuencia apuntada. En efecto, a resultas de la disposición, se ha producido una "degradación" a la categoría de delito leve de un número determinado de delitos menos graves castigados con penas cuyo tracto comprende el ámbito de las penas leves y las menos graves. Formarían parte de este elenco el homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, las lesiones por imprudencia menos grave de los artículos 149 y 150 (art. 152.2 CP), la omisión del deber de socorro (art.195.1 CP), los daños por imprudencia grave del artículo 267 CP y hasta un total de dieciocho conductas que ahora pasan a calificarse como delito leve.

    Consecuentemente se ha producido la expansión del ámbito aplicativo del juicio de faltas y de la competencia objetiva de los juzgados instructores que pasan a instruir y enjuiciar conductas hasta ahora consideradas delitos menos graves. Como ha señalado la doctrina se trata de una decisión poco meditada porque no ha sido acompañada de una reforma sustancial de las reglas competenciales y procedimentales.

    La decisión de mantener, de un lado, la mayor parte de faltas bajo el ropaje de delitos leves y de ampliar, de otro, su número a resultas de la degradación sobrevenida de determinados delitos menos graves, manteniendo, no obstante, el mismo cauce procesal no hace sino ahondar en los vicios estructurales de que adolecía el juicio de faltas reavivando el debate sobre su constitucionalidad. En efecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 54/1985, de 18 de abril, ya sostenía que "las faltas penales y el proceso represivo por falta se diferencian del proceso por delito y tienen su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan" siendo la escasa entidad de aquellas la que justifica la excepcional informalidad de este tipo de proceso. En suma el juicio de faltas comporta una rebaja de garantías procesales que difícilmente pasaría el filtro del Tribunal Constitucional para los procesos por delito en cuanto a imparcialidad del juzgador, derecho a la defensa, estándar probatorio o motivación de la Sentencia.

    3. Ampliación del plazo de prescripción de los delitos leves, que pasa de 6  meses a un año (artículo 131.1 CP).

    4. Plazo de prescripción de la pena impuesta por sentencia firme:

    • A los 5 años las penas menos graves, aunque el delito haya de conceptuarse, de acuerdo con el criterio ex 134 como delito leve por abarcar el tracto de la pena nominalmente  asignada el           ámbito de la pena leve y menos grave.
    • Al año las penal leves.

    5. Grado de ejecución y actos preparatorios. Se produce a este respecto una agravación punitiva toda vez que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 CP, los delitos leves serán punibles en grado de tentativa frente a la regulación anterior de acuerdo con la cual "las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio".

    Lo mismo sucede con los actos preparatorios en los casos legalmente previstos (artículos 17 y 18 CP).

    6. La reincidencia. Si bien es cierto que a tenor del artículo 22.8 CP los antecedentes penales por la comisión de delito leve no permiten apreciar agravante de reincidencia, ello no es óbice para que la comisión de un delito leve quede reflejada en la hoja histórico-penal del infractor ya que, de acuerdo con la Circular de la Fiscalía general del Estado 1/2015, de 19 de junio, el historial de condenas por delito leve habrá de tomarse en consideración, como elemento subjetivo adverso, al valorar la oportunidad de instar el sobreseimiento de la causa abierta por un nuevo delito leve (artículo 963.1 y concordantes LECrim.) al individualizar la pena que debe aplicarse al sujeto por la comisión de otro delito o como elemento indicativo de la necesidad de ejecutar la pena al informar sobre su suspensión condicional (art 80.1 CP).

    El delito leve puede integrar, del mismo modo, ciertos subtipos penales cualificados como el hurto (art. 235.1.7 CP), la estafa (art. 250 1.8 CP), la administración desleal y la apropiación indebida (art. 252 y 253 CP).

    7. Reglas de determinación de la pena. El ámbito de discrecionalidad judicial queda ahora limitado al artículo 66 CP que, en su apartado 2 dispone: "En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". En definitiva la nueva regulación permite la aplicación de la reducción de la pena por debajo del límite punitivo del mes de multa en los supuestos de delito intentado o complicidad delictiva.

    8. Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años exige, de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 80 1 CP tras la reforma, que el condenado haya delinquido por primera vez no teniéndose en cuenta, a tal efecto, las anteriores condenas por delito leve.

    No ocurre lo mismo con la revocación y la remisión definitiva por no atender el artículo 86 1 a) ni el 87 1 CP a la gravedad del delito.

    9. Responsabilidad personal subsidiaria en los delitos leves, que podrá ser cumplida, en caso de impago de multa, mediante localización permanente. (Artículo 53 CP).

    10. Ampliación de la eficacia extintiva de la responsabilidad penal del perdón no sólo cuando la Ley así lo prevea sino también "cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado".

Nos hallamos, en suma, ante una decisión del legislador que, atendiendo a sus consecuencias fundamentales, se aviene mal con los principios de intervención mínima y agilización de la Administración de Justicia aducidos en la exposición de motivos de la ley ya que, con carácter general, se ha producido una suerte de pluspenalización de las infracciones que se quedan en al Código Penal. Se exceptúan de este caso las imprudencias leves con resultado de muerte o lesiones que se reconducen al orden jurisdiccional civil, o justicia tarifaria, empeorando así sustancialmente la posición de víctimas y perjudicados.

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