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19/04/2024. 19:53:36

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El Tribunal Supremo avala la cámara oculta como prueba penal

Letrado de la Administración de Justicia

Una cámara oculta

Las sentencia de la Sala Segunda, 167/20 de 19 de mayo, tiene lugar con motivo del enjuiciamiento de unas personas que aperturan una clínica médica y realizan distintos tratamientos médicos sin tener la condición de médicos, siendo condenados por intrusismo y estafa.

El caso es, que una de las pruebas fundamentales que llevaron a la condena,  se basó en la grabación con cámara oculta realizada por periodistas del programa “Diario de”, de la cadena Telecinco, lógicamente sin que los autores fueran conocedores de dicha grabación, por lo que transmitieron información a dichos periodistas como si de clientes se tratara.

II. DOCTRINA CONTITUCIONAL

Nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2012, mantiene una doctrina que podemos decir es suficientemente restrictiva, en tanto en cuanto se ven afectados derechos fundamentales y así nos dice;  el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada «cámara oculta» impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado. Es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.

III. DOCTRINA HASTA LA FECHA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Nos venía dada principalmente por la sentencia 793/2013,  y recogía la doctrina constitucional vista anteriormente.
Considera el Alto Tribunal que ante la afectación de derechos fundamentales como es el derecho a la intimidad y a la  propia imagen en contraposición al derecho a la información, debe ponderarse en cada caso, si existe un fin legítimo para inclinar la balanza en favor del derecho a la información en perjuicio de aquellos, pero siempre que se ajuste a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad, solo así se justificaría la intromisión ilegítima.
Téngase en cuenta que el desconocimiento de la persona que está siendo grabada le impide ejercer su legítimo derecho de exclusión frente a la grabación.
Considera el Tribunal que el derecho a la intimidad y la propia imagen, no son derechos absolutos y que si su intromisión es necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima.

IV. LA SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL T.S 167/2020 DE 19 DE MAYO.

En esta sentencia el Alto Tribunal, da plena validez a las grabaciones efectuadas por los periodistas mediante cámara oculta, como fuente de prueba en el proceso penal.
Es decir ya no es solo que se considere legítima la intromisión en la intimidad en aras del derecho a la información, sino que además dicha intromisión, puede ser utilizada como medio de prueba válido.
En primer lugar y como complemente de apoyo a su tesis, nos recuerda el Tribunal su STS 116/2017, de 23 febrero, el famoso caso Falciani, por la que se consideraba posible la valoración de una prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y sin la voluntad previa de pre constituir la prueba.
Para después admitir la prueba de que tratamos en base a dos motivos primordiales;

  • El hecho de tratarse de una materia de interés público que se proyecta sobre la salud.
  • La inexistencia de coacción o inducción para que los acusados hicieran sus manifestaciones, habiendo actuado con total libertad tal y como lo harían ante cualquier otro cliente.

A ello se añade que la prueba se refuerza o complementa, con la intervención como testigos en el plenario de los periodistas que efectuaron la grabación.

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