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23/04/2024. 21:28:39

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El triple filtro del sobreseimiento en el procedimiento abreviado

Licenciado en Derecho. Máster en Asesoría Jurídica de Empresas. Experto Universitario en Ejercicio de la Función Jurisdiccional en el Orden Civil y Penal. Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.

Mazo

En la práctica forense y, más concretamente, en el ámbito del procedimiento abreviado, no resulta infrecuente la interpretación de que la posibilidad de una crisis anticipada del procedimiento criminal -en forma de sobreseimiento- está vinculada a la vigencia de la fase de instrucción, de manera que una vez finalizada la misma, desaparecería dicha posibilidad. Sin embargo, el examen minucioso de la regulación procesal nos muestra que, en realidad, la oportunidad de acaecimiento del sobreseimiento existe tanto antes como después del momento procesal correspondiente al dictado del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, de modo  que lo que parece mera posibilidad procesal aislada es en realidad posibilidad múltiple. Esto resulta determinante, obviamente, para los intereses de las defensas, que incluso después de la firmeza del auto de transformación procesal podrían contemplar la posibilidad de un sobreseimiento del proceso.

En la regulación general del procedimiento abreviado se arbitra una primera posibilidad de sobreseimiento en el artículo 779 LECrim., que, en lo que aquí interesa, dispone que “1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. (…)”. Esta disposición no significa que durante la instrucción no quepa interesar el sobreseimiento, pues el juez instructor dará la contestación que corresponda en función de la situación de la causa y resultado de las diligencias practicadas hasta dicho momento, pudiendo por tanto acordarlo o denegarlo (en este último caso, con continuación de la instrucción -normalmente para la práctica de diligencias- o adopción de alguna de las restantes resoluciones que prevé el precepto). Esta es, por tanto, la primera oportunidad procesal del sobreseimiento, en la que obviamente no se incluyen resoluciones con forma de sobreseimiento que carezcan de tal naturaleza, tales como los autos de desestimación “a limine” de una denuncia (artículo 269 LECrim.) que habitualmente se dictan bajo formato de sobreseimiento.

En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª LECrim., el juez de instrucción seguir el procedimiento establecido en el capítulo siguiente (“De la preparación del juicio oral”), debe señalarse que, después de que dicte el correspondiente auto de transformación procedimental, aparecerá una nueva posibilidad de sobreseimiento de la causa. Esta segunda posibilidad se contempla en el artículo 782  LECrim., que dispone lo siguiente:

“1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.

Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.

2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.”.

Como puede observarse, en esta segunda posibilidad el legislador ya no otorga al juez instructor la libertad de criterio que sí que le otorga en la primera, de modo que bastarán las solicitudes de sobreseimiento del Ministerio Fiscal y del acusador particular -salvo las excepciones previstas en el texto- o solamente del Ministerio Fiscal -si no se hubiere personado acusador particular dispuesto a sostener la acusación-, para que, sin perjuicio de las facultades judiciales de comunicación a ofendidos o perjudicados no personados para eventual comparecencia y de remisión de la causa al superior del Fiscal para que resuelva si procede sostener a acusación, el juez de instrucción deba acordarlo. 

En caso de que no se solicite el sobreseimiento, sino que se formule escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral, debe señalarse que, después de dicho trámite, aparecerá nuevamente una posibilidad de sobreseimiento de la causa. Esta tercera posibilidad se contempla en el artículo 783 LECrim., que, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:

 “1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello (…).

En relación con esta cuestión, no deja de llamar la atención que la regulación procesal permita que el juez de instrucción recupere sus facultades de sobreseer la causa  con libertad de criterio, de forma similar a la inicial del artículo 779.1 LECrim., a tales alturas del proceso. Esta cuestión no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo, que respecto a la misma ha señalado que “Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere «razonable» esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de «suficiencia» de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral (arts. 780 y ss LECrim).”.

Tras estas observaciones, el alto tribunal concluye, no obstante, que “Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.” (AATS 28-4-16 recurso 20490/2015 y 31-7-13 recurso 20663/2012).

En este sentido, debe tenerse en cuenta la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en las citadas resoluciones, en relación con el filtro duplicado que resulta de las posibilidades de sobreseimiento casi sucesivas respectivamente previstas en los artículos 779.1 y 783.1  LECrim. -en realidad, filtro triplicado, si a las mismas añadimos la posibilidad de sobreseimiento intermedia prevista en el artículo 782.1 LECrim.-, en el sentido de que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, el momento previsto en el artículo 779.1 LECrim. es apto y procedente para acordarlo, sin que sea necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones fijen posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria.

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