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STS de 21 de abril de 2008

¿Es preciso ratificar el Convenio de la Haya sobre el trust ?

Profesora Contratada Doctor en el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria

Sonia Martín Santisteban
Profesora Contratada Doctor en el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria

La sentencia número 338/2008, dictada por la sala de lo civil del Tribunal Supremo el 21 de abril de 2008, pone de manifiesto la presencia en nuestro país de cuestiones relativas a la figura angloamericana del trust y la oportunidad de la ratificación del Convenio de la Haya de 1985, relativo a la ley aplicable al Trust y a su Reconocimiento.

¿Es preciso ratificar el Convenio de la Haya sobre el trust ?

España es uno de los países europeos que desconoce la figura del trust. No sólo carece de una ley que regule una figura similar en derecho español sino que tampoco ha firmado el Convenio de la Haya sobre la ley aplicable al Trust y a su Reconocimiento. Dicho texto entró en vigor el 1 de enero de 1992 y ha supuesto, en aquellos estados que lo han ratificado (Australia, Canadá, China, Italia, Reino Unido y sus colonias, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Liechtenstein, San Marino, Suiza y Mónaco), poner fin a los problemas de calificación que acarreaba tratar con una figura desconocida y reconocerle ciertos efectos básicos en el estado ratificante, aunque éste carezca de una regulación de derecho material.

En nuestro país la ratificación del texto internacional no se ha considerado hasta ahora prioritaria, por ser pocos los litigios sobre trusts. Los grandes despachos saben que la ausencia de sentencias españolas sobre esta materia no significa que no se produzcan en la práctica profesional asuntos que directa o indirectamente atañen a un trust. Otra cosa es que, al entrar en contacto con la realidad jurídica española, la figura se oculte bajo otras vestiduras jurídicas -constitución de sociedades principalmente- para evitar correr el riesgo de su no reconocimiento por las autoridades españolas. En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2008 ha puesto de manifiesto que la figura angloamericana está presente en la realidad jurídica española y que nuestros tribunales también se enfrentan a los problemas derivados de su desconocimiento en España.

La resolución trae causa de un trust norteamericano que junto al testamento del causante está llamado a organizar su sucesión. La competencia de los tribunales españoles viene determinada por el lugar de situación de uno de los bienes inmuebles del causante, que su esposa transmite en calidad de heredera a una ciudadana española que inscribe la adquisición en el Registro de la Propiedad. La hija del causante discute, entre otros extremos, la validez de la escritura de adjudicación de herencia y la de la escritura de compraventa de la finca, por entender que de acuerdo con el contenido del trust le corresponderían derechos sucesorios sobre la misma.

El Tribunal Supremo confirma la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (23 de noviembre de 2000) y considera que:

1)      la inexistencia de norma específica de conflicto en derecho español determinante de cuál sería el derecho material aplicable a la figura (del trust) ha de suplirse acudiendo a la norma de conflicto propia de la sucesión "mortis causa" que, contenida en el artículo 9.8 del Código civil, remite al derecho representado por la ley nacional del causante; en este caso, la propia del estado de Arizona

2)      falto de prueba el contenido del derecho extranjero aplicable, ha de rechazarse la validez del "trust", desconocido en el derecho español, y, aplicándose éste, dar validez al legado testamentario del causante en cuya virtud la mitad indivisa del chalet sito en Colmenarejo, que pertenecía en vida al Sr. O.B., pasaba en propiedad a su esposa.

En definitiva, para resolver el problema de la ausencia de una norma de conflicto ad hoc que determine la ley aplicable al trust, el tribunal emplea la tesis de la calificación por la función y en la medida en que el trust está llamado a cumplir una función sucesoria, recurre al artículo 9.8 del Código civil y declara aplicable al trust el derecho norteamericano. No obstante, ante la falta de prueba del Derecho extranjero, el tribunal aplica subsidiariamente el derecho español y debido a la inexistencia del trust en España, rechaza su validez, "por no ser conocida la figura jurídica del trust ni compatible con nuestras normas de derecho sucesorio".

Sin duda la figura está aquí llamada a cumplir una función sucesoria. Ahora bien, no resulta del todo clara su constitución mortis causa (como en cambio afirma el tribunal) ya que según se deduce de los antecedentes de hecho, se entrelazan varios trusts, algunos de los cuales se habían constituido inter vivos aunque ciertos efectos hubieran de desplegarse post mortem. La diversidad de funciones que puede cumplir un trust y el hecho de que, frecuentemente, el mismo trust cumpla más de una a la vez, convierte a la teoría de la calificación por la función en poco predecible.

Ni que decir tiene que de las posibles soluciones al problema generado por la ausencia de norma española de derecho material que regule la figura, nuestro tribunal ha optado por la más radical, la invalidez del trust. Esto se puede justificar por la desnaturalización que se produciría de trasponer el trust al derecho español en busca de una institución que desarrolle una función equivalente pero no por ser la institución angloamericana una figura incompatible con nuestras normas de derecho sucesorio. Tal y como han demostrado otros países del derecho europeo continental que conocen el trust (Italia), con los necesarias reducciones dirigidas a salvaguardar los derechos forzosos de legitimarios, la figura es perfectamente compatible con las normas sucesorias de un país que no conoce la libertad de testar.

La inseguridad jurídica que genera recurrir a la teoría de la calificación por la función ante una figura que puede constituirse inter vivos, mortis causa, a título gratuito u oneroso y que es susceptible de múltiples aplicaciones, incluso de forma simultanea, motiva la conveniencia de que nuestro país proceda a su incorporación al Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985, acompañada, en su caso (al igual que ha sucedido recientemente en Suiza), de una ley que precise y desarrolle las consecuencias de la intervención del Convenio en el derecho español. Con ello se incrementaría el atractivo de nuestro país como lugar en que tener bienes pertenecientes a un trust o recurrir a los servicios profesionales de un trustee.

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