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20/04/2024. 16:56:21

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Imposición de costas a la acusación popular

Magistrado. Doctor en Derecho.

En una sentencia condenatoria, de los artículos 120.3 CP en relación con el art.240.2 LECrim, resulta procedente la imposición de las costas del proceso a quien resulta condenado

Billetes de 50 euros y encima unas esposas

Pero si el resultado es una absolución, es obvio que no corresponde al absuelto, hacer frente a las costas. Ahora bien, ¿es entendible imponerlas a la acusación popular si el proceso se siguió por la denuncia de dos asociaciones ecologistas, la cual fue admitida a trámite e investigada por el Juez de instrucción, y mereció la acusación, junto a las otras entidades, del  Ministerio Fiscal?

Pues bien, ese es el caso  que trató la STS  número 903/2009, de 7 de julio, que tiene un evidente interés dado que en el caso examinado, la condenada a hacerse cargo de las costas fue la acusación popular para la cual no existe previsión legal, como fácilmente se desprende de la lectura del artículo 240 LECrim, que omite toda declaración a la misma, a diferencia de la acusación particular  que sí está incluida en el mismo.

La sentencia parte de la regla, de construcción jurisprudencial, ante la laguna legal señalada, de que en los casos de absolución, la norma será la no imposición de las costas a la acusación, "excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente".

El razonamiento de este criterio se basa en  que  "el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones".

Y aunque el artículo 240.3 LECrim no menciona al querellante popular, la jurisprudencia de la Sala Segunda -asi STS 682/2006- ha señalado que "si la ley procesal permite la condena en costas de quien, por haber sido ofendido o perjudicado por el delito, está especialmente legitimado para ejercitar la acción penal o sólo la civil derivada del delito, con más razón habrá de imponerse tal condena en estos casos de temeridad o mala fe procesal cuando, como aquí, se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 CE y 101 LECrim".

En cuanto a los conceptos de temeridad y mala fe, cualquiera de los cuales sirve para anudar la responsabilidad de sufragar las costas del proceso, la STS 903/2009 , tras recordar que pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde su inicio, los distingue.

Y así,  señala que la temeridad tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal carente de fundamento defendible en derecho, en tanto la mala fe tiene una proyeción eminentemente subjetiva, aplicable a quien es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, la explicación del caso es la siguiente: mientras el Ministerio Fiscal acusó a unos empresarios de vertidos contaminantes en el río, las acusaciones populares añadieron a determinados funcionarios, "que no tenían competencia en materia de vertidos al alcantarillado municipal", en vez de hacerlo sobre los que sí las poseían, a saber, "los responsables municipales o autonómicos" encargados del control de la legalidad de los vertidos.

Y como la acusación popular -dice nuestro Tribunal Supremo- no podía ignorar lo que aparecía meridiano desde el inicio del procedimiento, su insistencia en dicha infundada acusación, la hace justa merecedora del reproche contenido en la sentencia de la Audiencia,  "ya que insistió en el ejercicio de la acción penal a pesar de concocer los hechos mencionados".

La condena en costas, se basa, pues, en la acreditación de una conducta procesal inadmisible y en la debida motivación de la misma por el órgano enjuiciador , cuya decisión -se dice- "no es arbitraria, está fundada y argumentada suficientemente y no constituye una solución injusta o desmedida".

La resolución examinada, resulta muy clarificadora en una materia en la que suele simplificarse, y toda simplificación lleva a errores, pues no es suficiente con la correlación si acusa el Fiscal, la acusación popular está legitimada para acusar, y si no lo hace el Fiscal y sí la acusación popular, dicha acusación es frívola.

La solución en estos casos es analizar la conducta procesal de la acusación no oficial , a la vista de los hechos, a fin de determinar si su acción es insostenible , en todo o en parte, ya que la pretensión punitiva oficial en un proceso penal, corresponde al Ministerio Público y, el derecho a la acusación por parte de la sociedad, ni es necesaria en todo caso ni cabe ampararla cuando se pretenden resultados improcedentes. Otra cosa, sería legitimar lo que no existe, el derecho de cualquiera a acusar a cualquiera, haciéndole soportar las cargas de todo tipo que conlleva un  proceso.

El caso examinado, supone, pues,  toda una lección, precisamente cuando se suele apelar a  la buena fe que ampara a determinados colectivos y asociaciones que dicen defender los intereses generales cuando acusan a quienes no tienen nada que ver -en sentido técnico-jurídico-  con un asunto determinado.

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