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19/04/2024. 03:17:12

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Inconstitucionalidad del artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías.

Un mazo sobre un interrogante

1. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO DE LAS INJURIAS Y CALUMNIAS

En la actualidad, debido al gran avance de las nuevas tecnologías, resulta relativamente sencillo difundir cualquier tipo de información en internet, y que a su vez, esta pueda viralizarse, obteniendo con ello un gran alcance mediático. Por ello, no resulta complicado ver a diario como en muchas de las redes sociales más utilizadas por los españoles, se cometen continuamente delitos de injurias y calumnias. Todo esto, con la facilidad y la comodidad que, por ejemplo, te proporciona el escribir un simple “tuit” en la red social “Twitter”.

La existencia de las injurias y las calumnias, y su tipificación en el código penal, no es algo desconocido para nosotros, pues estas vienen señaladas en los artículos 205, 206, 207 208, 209 y 210 de nuestro Código Penal.[1] Llegados a este punto, y para conocimiento del lector, conviene hacer un inciso, donde definamos que se entiende por injurias y calumnias.

Podemos definir las injurias como: “Un delito que consiste en la imputación de hechos o manifestación de opiniones que atenten contra la dignidad de una persona, lesionando su fama, honor o propia estimación”. Y, podemos definir las calumnias como: “La acusación o imputación falsa hecha contra alguien con la intención de causarle daño o de perjudicarle”.

Visto lo anterior, la finalidad de este artículo no pretende centrarse en la regulación de estos delitos, ni mucho menos, sino que pretende demostrar como el procedimiento judicial para reclamar por nuestra dignidad e imagen menoscabadas, coloca al querellante en una situación de debilidad y de manifiesta injusticia, vulnerándose con esto el principio recogido en la Constitución Española de la tutela judicial efectiva. Veamos a continuación, cual es el problema jurídico al que nos referimos.

[1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

2. INICIO DEL PROCESO JUDICIAL POR INJURIAS Y CALUMNIAS

Imagínense, que un día encienden la televisión, y descubren que un personaje público de gran relevancia y audiencia, está diciendo auténticas barbaridades de ustedes, incluso acusándoles de cometer varios delitos. Seguramente, lo primero en lo que pensarían es en interponer una querella por injurias y calumnias, para que ese personaje público se vea obligado a retractarse de sus declaraciones, o en caso de que no lo hiciese, que fuese la misma justicia la que demostrase la falsedad de esas acusaciones mediante una sentencia judicial.

Para proceder a interponer esta querella, deberán mirar en primer lugar el plazo del que disponen para iniciar sus pretensiones, es decir, cuando prescribe el delito. En el caso de las injurias y calumnias, se señala el plazo de 1 año para iniciar las acciones antes de que prescriba el delito:

Artículo 131 del Código Penal

1. Los delitos prescriben: A los cinco años los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año

Es decir, dispondremos de tan solo un año para tratar de demostrar ante la justicia, que quien hizo esas declaraciones de nosotros, nos calumnió e injurió. En principio, un año puede parecer un plazo razonable y fácilmente abarcable para cualquier persona, sin embargo, el verdadero problema aparece con la redacción del artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR de ahora en adelante):[2]

“No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares, si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto”.

Es decir, que antes de poder ir a la vía penal, nos veremos obligados a interponer demanda para celebrar un acto de conciliación, donde deberemos seguir los pasos señalados desde el artículo 139, hasta el 148 de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria.[3]
Lo lógico sería pensar que, mientras iniciamos la conciliación y esta se produce, el plazo de un año para interponer la querella por injurias o calumnias, quedaría en suspensión, pero no es así. Tarde lo que tarde la conciliación en celebrarse, si transcurre más de un año desde que se cometieron las injurias y calumnias, el delito habrá prescrito, por lo que no podremos interponer querella alguna.

Esto es algo que explican de manera reiterada los tribunales, como por ejemplo en el auto 00383/2020 de la Audiencia provincial de Pontevedra, el cual explica que:

“La demanda de conciliación es completamente ajena al concepto legal de denuncia -artículos 261 y ss. de la LECrim. – así como al de querella – artículos 270 y ss. de la LECrim.-. Como señaló la STS núm. 189/2018, de 20 de abril, los preceptos legales que regulan la prescripción tienen naturaleza de normas penales, no procesales, y ello porque de las mismas depende la activación del mecanismo que conduce a la privación de libertad del criminalmente responsable. En esta línea, el carácter de derecho penal sustantivo y no procesal de la prescripción se extrae inequívocamente de la doctrina constitucional – STC 63/2005 -. Así las cosas, en función de lo previsto en el artículo 4.1 del Código Penal no cabe extender a la demanda de conciliación o bien al acto de conciliación el efecto de interrumpir la prescripción que el artículo 132.2 del Código Penal reserva, de modo suspensivo y condicionado temporalmente, a la presentación de querella o denuncia, y en todo caso, al dictado de una resolución judicial motivada en la que se le atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. Según incesante jurisprudencia, la prescripción es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento cuando resulta claro el concurso de sus presupuestos (SSTS de 15 de abril de 2005 – RJ 2005636 -, 9 de marzo de 2006 -RJ 2006986 – y de 15 de febrero de 2008 -RJ 2008413-, entre otras muchas)».

Como hemos podido observar, de ninguna manera cabe con la redacción actual del artículo 804 LECR, que la conciliación suspenda el plazo de la prescripción del delito. A continuación, y para finalizar, procederemos a ver por qué la no suspensión del plazo para interponer la querella cuando se inicia la demanda de conciliación, vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, y por qué el artículo 804 de la LECR es inconstitucional.

3. JURISPRUDENCIA DEL TJUE

Para resolver esta cuestión, deberemos acudir a la Jurisprudencia asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TJUE se ha pronunciado en dos ocasiones sobre si la obligación legal de acudir a un intento de mediación o de conciliación antes de iniciar un proceso judicial, se adecúa o no al Derecho de la Unión. Sin embargo, para resolver este supuesto solo necesitaremos examinar una de las dos sentencias existentes al respecto de esta materia.

[2] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036
[3]Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Disponible en:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-7391

La sentencia de 19 de marzo de 2010 del TJUE, resuelve las cuestiones prejudiciales acumuladas la C-317/08, 318/08, 319/08 y 320/08 asunto Alassini. [4] En ellas, los jueces italianos plantean si la regulación italiana que establecía el intento obligatorio de conciliación en materia de comunicaciones electrónicas previo al inicio del proceso judicial (Decreto Legislativo número 259, de 1 de agosto de 2003, relativo al Código de las comunicaciones electrónicas), era contraria al principio de tutela judicial efectiva, alegando la aplicación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En esta sentencia, el TJUE fijó en 6 requisitos la interpretación de cuándo debe considerarse acorde al derecho de la Unión Europea, la obligación de acudir a un ADR (método alternativo de resolución de conflictos), como por ejemplo la conciliación. Siendo condición indispensable de procedibilidad, el haber intentado llevar a cabo uno de estos métodos alternativos de resolución de conflictos, para admitir a trámite posteriormente al mismo, el inicio de acciones frente a los tribunales. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el resultado del procedimiento, que en este caso era la conciliación, no sea vinculante para las partes, y que por lo tanto no afecte a su derecho a un recurso judicial (pf. 54).
  2. Que el ADR no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de una acción judicial (pf. 55).
  3. Que se interrumpa la prescripción (pf. 56).
  4. Que los gastos que generen los ADR no sean significativos (pf. 57).
  5. Que se permita el ejercicio de los derechos conferidos, incluso para aquellos justiciables que no dispongan de acceso a internet, con lo que exige que se pueda acudir a la conciliación por otro medio que no sea el electrónico (pf. 58).
  6. Plantea la posibilidad de que se puedan adoptar medidas provisionales en los supuestos excepcionales en que la urgencia lo exija (pf. 60)

A continuación, el TJUE analiza el principio de la tutela judicial efectiva, y reconoce que es un principio general de la Unión, tanto por resultar de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como por haber sido consagrado por los artículos 6 y 13 del CEDH [5] y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [6] (pf. 61). Siendo importante este reconocimiento, es esencial recordar que los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto, sino que pueden ser objeto de restricciones “siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y que no impliquen una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados” (pf. 63).[7]

El TJUE es claro en su sentencia, si la legislación de un estado de la Unión Europea obliga a un ciudadano europeo a acudir en primer lugar a un ADR para resolver un conflicto, como podría ser la conciliación, será requisito esencial que la prescripción de la acción judicial quede paralizada mientras se desarrolla este sistema alternativo de resolución de conflictos. Ya que, si no, se vulnerará el principio de la tutela judicial efectiva.

[4] Sentencia de 19 de marzo del 2010, del TJUE, disponible en:
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=79647&pageIndex=0&doclang=ES&m ode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2981603
[5] Convenio Europeo de los Derechos Humanos, disponible en:
https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf
[6] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Disponible en:
https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00389-00403.pdf
[7] Pérez Daudí V. La imposición de los ADR ope legis y el derecho a la tutela judicial efectiva P.19. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6949125

4. CONCLUSIONES POR LAS QUE EL ART 804 LECR ES INCONSTITUCIONAL

Recordemos que no es una elección del querellante asistir a la conciliación, sino que es una imposición de la LECR, por lo que no puede permitirse que esta obligatoriedad pueda mermar los derechos del querellante a la hora de recurrir a la vía judicial, al haberse agotado el plazo de un año de prescripción del delito, en supuestos donde la conciliación pueda alargarse más de un año. No obstante, esto resulta de sentido común, pues imagínense que la parte “querellada” va posponiendo la celebración de la conciliación por causas justificadas, o que tarda mucho en tramitarse esta conciliación porque los juzgados están colapsados con muchos procedimientos judiciales, como ha sucedido a raíz del Covid-19. Si llegase a transcurrir un año por estas causas, al no paralizarse la prescripción con la presentación de la demanda de conciliación, el querellante perdería su derecho a recurrir a la vía penal.

Esto es algo que, claramente, vulneraría ya no solo el principio de la tutela judicial efectiva, sino también el de la seguridad jurídica, que como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, utilizada recientemente en la Sentencia 2397/2018 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, a 13 de Junio del 2018, señala que: “La seguridad jurídica, según constante doctrina de este Tribunal, es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio”.

Resulta evidente que, al colocar al querellante en una postura de total vulnerabilidad, al depender únicamente de que esta conciliación se celebre antes de un año para poder recurrir a la vía judicial, no se estaría cumpliendo en absoluto esta suma de certeza y legalidad promulgada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Recordemos que el artículo 804 de la LECR impone la obligatoriedad de acudir a la conciliación antes de admitir la querella a trámite. Si la parte contraria pospone la celebración de la conciliación, ustedes no tendrían medio alguno para paralizar la prescripción del delito de injurias y calumnias, pues recordemos que la redacción de este articulado es tajante al respecto. No se admitirá querella alguna por injurias y calumnias, hasta haber tratado de celebrar el acto de conciliación. Y, tal como hemos visto anteriormente en la jurisprudencia de nuestros tribunales, si no se inicia la acción penal, la prescripción del delito no queda en suspensión.

Como propuesta de modificación o interpretación del artículo 804 LECR, para que fuese constitucional debería tener la siguiente redacción:

“No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares, si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.
No obstante a lo anterior, el plazo de prescripción de los delitos de injurias y calumnias, quedará en suspenso una vez se haya admitido a trámite la demanda de conciliación, y hasta la finalización del proceso”.

Por todos los motivos expuestos, la redacción actual del artículo 804 de la LECR resulta inconstitucional, por vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Por la vulneración subsiguiente del principio de seguridad jurídica, al colocar al querellante en una posición donde nada puede hacer para ejercer sus derechos ante la vía judicial si la conciliación se retrasa más de un año. Y por la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en referencia a la tutela judicial efectiva, al no interrumpir la conciliación la prescripción de la acción frente a los tribunales, tal como exige el TJUE como requisito esencial para que esta tutela judicial efectiva no se vea vulnerada.

 

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