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La estrategia dilatoria en el proceso: ¿para qué sirve?

Magistrado. Doctor en Derecho.

La estrategia dilatoria en el proceso: ¿para qué sirve?

En Sentencia 199/2008, de 25-4-2008, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, examina un recurso de casación en el que el condenado planteaba la existencia de dilaciones indebidas, respecto a una causa cuyos hechos se remontaban a casi once años.

Lo interesante de la resolución, no es tanto la confirmación de la condena impuesta por la Audiencia -por delito de falsedad continuada en concurso con estafa- sino el tratamiento que da a la cuestión apuntada que, como es sabido, de estimarse, acarrea unas consecuencias muy importantes para el beneficiario de la decisión: extinción o atenuación de la responsabilidad penal, posibilidades de solicitar y obtener el indulto si hubiera habido condena y, finalmente, derecho a reclamar indemnización al Estado en base a los artículos 106.2 CE, 292, 296 y 297 LOPJ.

En concreto, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, tras realizar un interesante excursus histórico, que se remonta al Marqués de Beccaría, la Novísima Recopilación, y nuestra historia constitucional , concluye con la doctrina vigente en la actualidad, en materia de dilaciones del procedimiento. Y resuelve negativamente lo peticionado, calificando de "injustificada estrategia dilatoria", el comportamiento procesal del recurrente.

Y es que, en efecto, constituye una máxima de la experiencia que ganar tiempo es uno de los grandes medios de defensa ante un problema. Y si éste consiste en que somos el acusado en un proceso penal, se comprende toda vía más, que manejar los tiempos sea una cuestión clave para  cualquier estrategia defensiva.

De ahí que uno de los instrumentos principales de una buena defensa jurídica, sea dilatar la respuesta del proceso en el que se ventila la responsabilidad penal del cliente.

El planteamiento de la cuestión, puede formularse del siguiente modo: primero, evitar el proceso; segundo, que no haya juicio; tercero, impedir una condena; cuarto, retrasar, todo lo posible, la ejecución de la eventual sentencia condenatoria y quinto, si fracasó todo lo anterior, solicitar el indulto.

Antes de seguir, conviene, no obstante, tener presente que a la acusación, le interesa, justamente, caminar en la dirección opuesta. Y, por otro lado, que al órgano judicial no le es indiferente el retraso de la causa, a fin de evitar incurrir en dilaciones indebidas.

Pero una cosa es el lógico discurrir del proceso, con sus stop and go y la actuación contraria de las partes procesales, y otra bien distinta, que nos encontremos ante una duración irrazonable. La doctrina del TEDH, recogida ampliamente por nuestros Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, tiene establecida una doctrina bien asentada y conocida, sobre el concepto "plazo razonable".

En el caso aludido al principio de este artículo, se indica que "la magnitud de la causa y la extensión y prolijidad de las diligencias de instancia practicadas, así como el número de acusados y de defensas y los incidentes procesales y declaraciones de rebeldía que justifican la duración de su tramitación, tanto en fase de instrucción como en fase intermedia", impiden considerar que estemos ante una causa tramitada en un plazo  irrazonable. Antes al contrario, no cabe hablar de ello, cuando ha sido la actitud procesal del recurrente, la causante de la duración del proceso: siete años para iniciarse el juicio y casi once para que se dictara la sentencia de casación del Tribunal Supremo.

La cuestión decisiva en este caso, pues, estriba en que no cabe invocar los beneficios de la duración excesiva de un proceso, cuando "el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado "(art.295 LOPJ).

Efectivamente, se califica de estrategia procesal dilatoria el comportamiento del recurrente, que hubo de ser declarado en rebeldía, solicitó sin éxito la suspensión del juicio, recurriendo su denegación y realizó "no menos de 27 actuaciones fraudulentas".

De ello deriva, que no es un plazo de diez años-como sucede en el presente caso- el fundamento material de lo que reivindicaba el recurrente, sino examinar cómo se ha llegado a ese tiempo, a través de un examen del juicio histórico producido.

Además, no es la fecha de comisión de los hechos sino la primera declaración como imputado, la que determina el inicio del cómputo, a partir del cual habrá que ponderar, en relación a la duración cronológica de la causa, factores tales como: complejidad jurídica de la causa, número de acusados y defensas intervinientes, existencia o no de pruebas en el extranjero o diligencias en otros partidos judiciales nacionales, ritmo seguido en la tramitación del proceso…y, sobre todo, determinar si la duración temporal del proceso tuvo más que ver con la actitud del acusado o con causas internas imputables al órgano u órganos judiciales actuantes.

Concluimos. Si como sucede en el caso en cuestión, se califica de "estrategia dilatoria" el comportamiento procesal del acusado, no cabe invocar derecho o beneficio alguno, de los reconocidos por las leyes y la jurisprudencia procesal, habida cuenta que ha sido su doloso proceder, el que ha buscado y propiciado el alargamiento de la causa.

Por ello, y respondiendo a la pregunta que figura en el título de esta colaboración, la "estrategia dilatoria" en el proceso, no sirve para nada si los órganos judiciales la califican así.

Otra cosa, sin embargo, es el resultado del siguiente posible capítulo a escribir: la solicitud de  un indulto si se dieran las  razones de "justicia, equidad o utilidad pública" que exige la Ley de Indulto de 18-6-1870 o que favorezcan la "reinserción social", tal como  establece el art.25.2 CE, uno de cuyos fundamentos posibles es la distancia temporal entre los hechos sancionados y la existencia de una vida normalizada posterior del condenado.

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