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12/11/2024. 09:53:44
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La facultad de suspender la pena durante la tramitación del indulto

Javier Ramírez Jiménez

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid.
Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Doctorando en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Profesor asociado de Derecho Penal en la URJC.

De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

La posibilidad de suspender las penas de prisión, cuando concurran determinadas circunstancias, se encuentra desarrollada en los arts. 80 y ss., del Código Penal. Del sistema de suspensión se destaca su flexibilidad, en tanto que ampara, para aquellos supuestos donde la reinserción y resocialización deba ceder en el equilibrio ante el cumplimiento de la pena, por su eficacia retributiva, que no se produzca el ingreso en prisión de personas para cumplir condenas de duración inferior a dos años cuando se determine por la autoridad judicial que no es necesario el castigo para evitar una futura reincidencia.  No obstante, esta excepción a la ejecución del castigo no implica una suerte de derecho de gracia, sino que el plazo de suspensión se afianza mediante la imposición de una serie de medidas tendentes a evitar el fracaso que lo inspiró. Si se incumplen estas, la consecuencia es cumplir la pena que este beneficio exceptuó. Por ello, conforme a la amplitud que el régimen de suspensión admite, se podrán imponer prohibiciones y deberes, siempre que no sean excesivos y desproporcionados, tales como prohibiciones a aproximarse a determinados lugar, comunicar o contactar con la víctima o con determinadas personas que se concreten en el auto de suspensión, se podrá obligar a que se persone el condenado, con la frecuencia que se determine, ante una institución que controle y realice el seguimiento del plan de suspensión o el programa de deshabituación en caso de la persona haya sido condenada por su toxicomanía o dependencia a sustancias que producen adicción y que tuvieron una implicación directa en el delito, así como en la conducta relacionada con los hechos punibles.

No son las únicas medidas posibles. El abanico que contemplan los arts. 83 y 84 del CP es muy amplio y admite, asimismo, que la autoridad judicial pueda imponer aquellas otras que considere convenientes para conseguir la rehabilitación del condenado. Merece la pena destacar la medida de participar en programas formativos, laborales o culturales, en tanto que este precepto (art. 83.1.6ª CP) es de modificación reciente y prevé, expresamente, a efectos de prevención especial, la realización de formaciones en materia “de educación vial, de defensa del medio ambiente, sexual, de protección de animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos parentalidad positiva”, así como otros similares. La especial mención de estas temáticas obedecen a los cambios en la tendencia político-criminal y legislativos de los últimos años, con la cada vez más relevante protección medioambiental y de los animales, el incremento de los delitos y programas en materia de seguridad vial, la protección integral de la libertad sexual, los nuevos tipos incardinados dentro del delito de odio –como la aporofobia, edadismo, gordofobia, entre otros-, el creciente interés por la mediación penitenciaria y la articulación de un sistema garantista de la protección de los derechos de los niños y las niñas, mediante la protección de la infancia.

La posibilidad de suspender la condena mientras se tramita la petición de indulto.

Lejos de la sistemática regulación del régimen de suspensión de las penas, el art. 4 CP, tras admitir la corrección de penas en caso de que la impuesta haya sido notablemente excesiva por la aplicación rigurosa de las disposiciones del Código, establece la posibilidad de que la autoridad judicial sentenciadora pueda suspender la ejecución de la pena, mientras se resuelva la petición de indulto, cuando la finalidad de este sea ilusoria si se ordena el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia. Esta facultad que previene el art. 4.4.II CP requiere de ciertos matices interpretativos, ya que no siempre que se solicite la tramitación del derecho de gracia se podrá adoptar la inejecución de la pena de prisión.

Lo primero que se deriva del art. 4.4 CP es su carácter bifásico: el primer párrafo prevé un régimen de suspensión preceptivo –la autoridad judicial suspenderá- cuando la tramitación del procedimiento judicial pueda afectar al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; diferente del segundo párrafo, donde, potestativamente, se establece la posibilidad –la autoridad judicial podrá suspender- de suspenderse la pena cuando la demora en la tramitación del indulto convierta a este en inoperativo, en caso de ser estimado y considerar que el condenado merece tal privilegio. Esta segunda modalidad no es una regla automática, sino que como, reiteradamente, han establecido el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (ATS de 22/09/1998 y AATC 100/1993, 198 y 199/1995, entre otros) esta facultad «solo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente».

En segundo lugar, la finalidad ilusoria del indulto se predica en aquellos supuestos donde la persona condenada ha sido castigada con una pena de prisión de corta duración y la tramitación del indulto, previsiblemente, va a extenderse más allá de la duración de la pena, por lo que en el caso de que se conceda este, la resolución favorable se dictaría una vez que la persona hubiera alcanzado el licenciamiento definitivo y ya se encontrara en libertad. Un criterio objetivo orientador, que determina cuándo la finalidad es ilusoria, se deriva de la obligación legal de resolver la tramitación de los procedimientos de indulto en el plazo de un año. Si en dicho plazo no ha recaído resolución, se entiende que el silencio es desestimatorio respecto a la solicitud del derecho de gracia. Por ello, si la condena en estos casos es a penas de más o menos, un año, teniendo en cuenta los plazos anteriores, la denegación de la suspensión de la pena tendría el efecto contraproducente que se refiere, en tanto que la tramitación del indulto se podría demorar más allá del cumplimiento de aquella.

Ahora bien, a pesar del criterio temporal anterior que se sigue en la práctica judicial, la suspensión no es automática. Se requiere un juicio sobre la prosperabilidad de la solicitud de indulto, de tal manera que las autoridades judiciales acuden a los clásicos presupuestos de las medidas cautelares para valorar la posible suspensión: “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.  Estos presupuestos se traducen en la existencia de un expediente de tramitación del indulto; y en un “juicio de prognosis provisional sobre la prosperabilidad o no de la solicitud de indulto”, asimilable al “fumus boni iuris” de las medidas cautelares. En definitiva, si es previsible la concesión del indulto, será previsible la suspensión.

La conexión entre una potestad gubernativa y una potestad jurisdiccional.

No debe de pasar por el alto que el indulto es una facultad excepcional del Gobierno para atemperar el excesivo rigor de la ley en el caso concreto. Es una institución jurídica para cuando concurren razones de carácter social o humanitario y que supone, ciertamente, una injerencia en el poder judicial. El ejercicio de la gracia de indulto solo resulta justificado para las situaciones de injusticia notoria en los casos en que la ejecución de la pena dejaría de cumplir la función de resocialización que constitucionalmente tiene encomendada. La propia naturaleza de este acto administrativo, con forma de Real Decreto, requiere que su concesión obedezca a razones de justicia, equidad y utilidad pública que justifique la acción del Gobierno, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, único parámetro de control que puede fiscalizar el poder judicial (STS, núm. Rec.: 13/2013, de 20 de noviembre).

Dentro de los trámites preceptivos para el otorgamiento del indulto, la Ley del Indulto de 1870 prevé la obligación de que la autoridad judicial sentenciadora emita informe referente a las circunstancias penales y personales del condenado para que la autoridad gubernativa pueda realizar el juicio de razonabilidad necesario para determinar si concurren las razones de justicia, equidad o conveniencia pública para la concesión del mismo. Este informe no es vinculante, pero si es preceptivo, de modo que su omisión puede conllevar la nulidad del indulto al omitirse un trámite esencial.

A pesar de tratarse de un informe no vinculante para el Gobierno, su relevancia en la tramitación del indulto es determinante puesto que, en la práctica, si la autoridad judicial va a informar positivamente sobre el indulto, suspenderá la ejecución de la pena, y, en cambio, cuando no encuentre motivos para la propuesta de indulto, denegará la suspensión, ponderando no solo la duración de la condena, sino también el resto de circunstancias concurrentes (Auto de la AP de Madrid, de 29 de mayo de 2004, sobre unificación de criterios en esta materia).

La ponderación de circunstancias concurrentes.

Si bastara con cumplirse el requisito temporal –que la condena de prisión a cumplir tuviera una duración en torno a un año- para suspender la condena mientras se tramita el indulto, resultaría una evidente contradicción con el principio constitucional referente al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales (ATS nº 2530/1995, Causa Especial, de 28 de mayo de 2001). Bien es cierto que para las cortas se tiene un criterio más generoso para su suspensión que para las penas de mayor duración, pero se tienen en cuenta otros criterios adicionales, entre los que pueden citarse la fecha de los hechos punibles, el excesivo rigor de la pena, la gravedad de los hechos o la satisfacción de la responsabilidad civil.

Asimismo, debe vedarse la posibilidad de que por esta vía se pueda solicitar una segunda suspensión de la condena impuesta, cuando, una vez firme sentencia, la autoridad judicial sentenciadora ya se haya pronunciado sobre la misma al amparo del régimen general de suspensión previsto en los arts. 80 y ss., CP. Si en aquel momento la autoridad judicial ya denegó la suspensión y las circunstancias no han cambiado, no tiene ningún sentido que cambie de criterio, como tampoco tiene sentido que mediante peticiones dirigidas, torticeramente, a la consecución de la suspensión por esta vía se produzca un retraso en la administración de la justicia, por el incremento de carga burocrática, que no conlleva ningún beneficio, ni para la sociedad, ni para el condenado. La suspensión, en definitiva, no es automática cuando esta se solicita en fraude de ley o con abuso de derecho.

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