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25/04/2024. 21:02:50

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La gestión penitenciaria de la prohibición de acudir a un lugar, redes sociales

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de IIPP

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (reciente Sentencia 547/2022, Recurso 1615/2020) ha declarado que la imposición de la pena de prohibición de acudir al lugar del delito (art. 48.1 del Código Penal), puede referirse a la prohibición de acceso a una red social.

Esto tiene implicaciones en el ámbito de la Administración Penitenciaria, pues, la Oficina de Gestión de los Centros Penitenciarios y Juristas, podrán empezar a ver sentencias donde se establece la pena de prohibición de acudir a redes sociales como lugar, pena que ha de tenerse en cuenta en diferentes aspectos de la gestión penitenciaria:

– En la grabación en el Sistema Informático Penitenciario (como prohibición de aproximación), especificando el contenido de la pena.

– En el estudio de los permisos de salida de las personas condenados a esta pena, en la Tabla de Variables de Riesgo y otros instrumentos de valoración.

– En la elaboración de la Propuesta de Clasificación y Destino (modelo PCD).

– En el pronóstico para la suspensión de condena con medidas (libertad condicional).

– Asegurarse que en el sistema policial VioGén conste esta pena cuando la víctima sea por violencia de género y su correspondiente reflejo en el expediente penitenciario.

– Respecto a la última modificación del Reglamento Penitenciario (por Real Decreto 268/2022, de 12 de abril) que incluye la posibilidad de que la población reclusa utilice Internet (art. 4.3), se tendrá que tener muy en cuenta. Art 4.3 del RP: Estos derechos  y  otros  que  puedan  derivarse  de  la  normativa penitenciaria, se podrán ejercer a través de las TIC, en función de las posibilidades materiales y técnicas de cada Centro PenitenciarioSe deberán respetar en todo caso los  principios  vigentes  en  cada  momento  en  materia  de  seguridad  digital  y protección  de  datos,  así  como  las  normas  de  régimen  interior  del  centro penitenciario.

En la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, se condena a esta pena por cinco años a un YouTuber, que se materializa en el cierre del canal que creó en YouTube, a través del cual cometió un delito, así como la prohibición de crear otros canales durante ese tiempo. En este caso se traduce en la prohibición de acceder a dicha red social.

Por lo tanto, el Supremo considera que pueden tener la consideración de “lugar de comisión del delito” los espacios virtuales de encuentro y comunicación que se crean en Internet, máxime cuando se trata de delitos que pueden entenderse cometidos en Internet. El lugar de ejecución del delito no es solo un espacio físico, geográfico y perfectamente perceptible por los sentidos. El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no se producen en un espacio físico perfectamente definible, y por ello, en la pena de privación del derecho a acudir a determinados lugares tienen cabida los espacios virtuales en que el delito haya sido cometido.

La sentencia indica que debe evolucionarse hacia una visión no estrictamente gramatical del término «lugar del delito» y extenderla a los «espacios de difusión», porque las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos sino que pueden ser también el escenario en el que el delito se comete. En este caso, también indicia que la pena estaría también justificada entendiendo que el canal de YouTube, mediante el que se hacía posible la difusión de las imágenes captadas por el acusado lesionando la dignidad de la víctima, pueda ser considerado como un instrumento del delito, y por tanto, también sometido al decomiso previsto en el art. 127.1 del CP.

Los votos particulares de dos de los magistrados consideran que la sentencia roza el principio de legalidad de la pena, con lo que no cabría prohibir el acceso a «lugares» virtuales. Entienden que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y la modificación del art. 33, esta restricción encuadraría mejor en el actual art. 45 del Código Penal, el cual establece dentro del contenido de la pena de inhabilitación especial, las actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia.

En la práctica, será una pena difícil de controlar por los Centros Penitenciarios, dado que la persona penada puede tener acceso a redes sociales sin que la Administración tenga conocimiento. No obstante, se tendrán que tomar las medidas adecuadas en este tipo de condenas, así como a la hora de elaborar un Programa Individualizado de Tratamiento (PIT).

Además, hay que tener en cuenta el uso indebido que algunas personas internas hacen de dispositivos móviles no autorizados e introducidos en los Centros de manera clandestina, con acceso a Internet cuando los inhibidores correspondientes no funcionan, donde los funcionarios/as de Vigilancia Interior y los Grupos de Control y Seguimiento tienen que estar al tanto de que estas conductas no se produzcan, reportando, en su caso, los hechos a la autoridad judicial correspondiente por un posible quebrantamiento de condena si la persona  en cuestión tiene impuesta una medida o pena de prohibición de aproximación/comunicación con la víctima, además del correspondiente expediente disciplinario por tener objetos prohibidos por las normas de régimen interior.

Como ya sabemos, las nuevas formas delictivas, sobre todo las que son consecuencia de la evolución tecnológica e informática y social, deben implicar el debido ajuste normativo.

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