Rafael Rubio, en un artículo que versa sobre una obra de Antonio Mercader, recoge resumidamente un relato atribuido tradicionalmente a Esopo: “El escorpión le pidió a la rana que lo cargara para cruzar el río, la rana le dijo – ¿cómo sé que no me picarás? El escorpión respondió: – porque haría que ambos nos ahogáramos. La rana aceptó; y a la mitad del río el escorpión picó a la rana. Cuando la rana le preguntó ¿por qué?, si los dos vamos a morir; el escorpión respondió: -es mi naturaleza”.
Francisco Javier Almeida, que fue condenado por el asesinato de María del Carmen López Guergué, ya afirmó en el año 2000 lo siguiente: “Soy un peligro para mí mismo y para terceros”. Unos veinte años después, y estando en libertad condicional, puede haber cometido un nuevo crimen por existir indicios suficientes para considerar que ha matado a un niño en La Rioja.
Como se ha podido saber, el investigado disfrutó de numerosos permisos penitenciarios, cuyo régimen jurídico se encuentra en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, que establece que se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta. Sobre este tema debe resaltarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2020, de 14 de febrero, afirma que “los permisos penitenciarios, regulados en el artículo 47 de la Ley Orgánica General penitenciaria, y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, forman parte del régimen de cumplimiento y se integran dentro de la función resocializadora que informa el sistema de ejecución de penas privativas de libertad y constituye un elemento clave para asegurar el tratamiento penitenciario y la reinserción y resocialización del condenado”. Además, la misma resolución señala que “El Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 112/1996, ha manifestado con reiteración que los permisos de salida están conectados directamente con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y la reinserción social, cooperando potencialmente a la preparación de la vida libertad del interno, dirigida a fortalecer los vínculos familiares y a reducir las tensiones de la vida continuada en prisión, siendo un estímulo a la buena conducta”, de manera que “el permiso se integra en el cumplimiento y ejecución de la pena privativa de libertad impuesta”.
La libertad condicional le fue concedida hace dos años a Francisco Javier Almeida. Por el artículo 90 del Código Penal, el juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que se encuentre clasificado en tercer grado, que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta y que haya observado buena conducta, aunque, para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Muchos se pueden ponerse a pensar sobre lo que habría pasado si hubiera denegado la concesión de la libertad condicional a Francisco Javier Almeida, pero la respuesta es sencilla: nada, sin que se hubiera perdida vida alguna o se hubieran vulnerado derechos fundamentales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1999, de 8 de noviembre, afirma que “según doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993 y 72/1994; y AATC 15/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988, 360/1990 y 25/1995)”, señalando la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1998, de 1 de abril, que “cabe descartar que la denegación del beneficio penitenciario de libertad condicional pueda suponer, en sentido propio, una lesión del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 C.E.”, pues, “como ha afirmado este Tribunal en relación con otros beneficios penitenciarios, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación de un beneficio penitenciario invocando el derecho a la libertad, pues es la Sentencia firme condenatoria la que constituye titulo legítimo de privación de ese derecho fundamental (por todas, SSTC 2/1997 y 81/1997)”, sin perjuicio “de que, como hemos reiterado en la STC 21/1997 (fundamento jurídico 3ºb), «en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior»”.
El Derecho Penitenciario se ha convertido en un subsistema del Derecho Público que sirve para suavizar de manera muy contundente las consecuencias establecidas por el Derecho Penal, el subsistema público que, a través de Derecho Procesal Penal, busca establecer el castigo de los comportamientos que afectan de manera más negativa a los intereses o bienes jurídicos más importantes para la sociedad. Así se ha determinado para garantizar la reeducación y reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad, pero se plantea el problema de que se pueden presentar grandes dificultades para diferenciar aquellos presos que se han reinsertado de los que, simplemente, quieren simular que se han reeducado disimulando una absoluta falta de asunción de las consecuencias de sus comportamientos delictivos y de arrepentimiento.
Hay que reconocer que determinados sujetos no pueden reinsertarse en la sociedad porque se han excluido a sí mismos de forma voluntaria, en la medida en que, teniendo capacidad para comprender la ilicitud de un hecho y actuar conforme a esa comprensión, deciden realizar todos los elementos propios de conductas que son deplorables para cualquier ser humano. De ese modo, la reeducación y la reinserción social deben estar disponibles para todos los condenados por la comisión de delitos de todo tipo, pero sin olvidar que no se puede pretender imponer a ciertas personas un comportamiento que resulta totalmente incompatible con su naturaleza.