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25/04/2024. 17:23:36

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La Ley del sí es sí. Más allá de la polémica

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

Que la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, no satisface a todos los operadores jurídicos, no es nada nuevo. Las críticas de destacada doctrina penal dan buena muestra de ello. Sin entrar en la regulación de los diferentes tipos penales, asunto que ya ha sido abordado por mejores profesionales en la materia (por su relevancia y sus maneras tan didácticas, es justo mencionar a LASCURÁIN SÁNCHEZ),sí queremos analizar dos aspectos que creemos que inciden de lleno en el ámbito de lo penitenciario.

En primer lugar, el apartado uno de la disposición final cuarta modifica los apartados 2 y 3 del art. 36 CP, añadiendo a su vez un nuevo apartado 4, en los siguientes términos: “2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. d) Delitos del artículo 181. e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años. En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual. 3. La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales de la persona condenada y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el apartado anterior. 4. En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad”.

En segundo lugar, el apartado uno de la disposición final duodécima modifica el art. 3.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado como sigue: “1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género”.

Como valoración, creemos sinceramente que la norma desconoce tanto la complejidad de la labor penitenciaria, como la realidad del propio hecho delictivo cometido. Tanto exigir como prohibir en todo caso, son medidas efectistas, de alto significado simbólico y comunicativo. Sin embargo, la realidad es siempre más compleja y la norma debiera permitir una adaptación más flexible a la misma. Este es el sentido del principio de individualización científica que inspira nuestro sistema penitenciario y que la nueva normativa penal y adyacente progresivamente desconoce. Lo anterior con importantes consecuencias. Así, la cuasi imposición del tratamiento en caso de delitos sexuales incide en uno de los errores de nuestro sistema penitenciario. Ello mediante la instrumentalización que permite por parte de las personas privadas de libertad: realizo un tratamiento para obtener una mejora penitenciaria (profundiza https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penitenciario/tratamiento-voluntario-y-delitos-graves-2022-09-26/). A la vez, la prohibición en todo caso del empleo de técnicas restaurativas en delitos sexuales y de violencia de género, implica fallar a las víctimas en uno de los aspectos que más reclaman: que el proceso penal sea el que la víctima quiere y no el previamente diseñado. Lo mismo que cada delito, cada víctima tiene su forma particular de resolver el enorme conflicto personal que el hecho delictivo le ha supuesto. En muchas ocasiones, a través de fórmulas no procesales o estrictamente formales. El sistema debiera ser flexible. Ante normas tan impositivas, sólo queda esperar la interpretación más flexible y posibilista de las mismas.

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