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28/03/2024. 09:19:08

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La nueva era digital ha llegado al Tribunal Supremo: el bitcoin no es dinero

Abogada penalista en ROJO ABOGADOS

No se dice nada nuevo al afirmar que en los últimos tiempos el avance de la tecnología digital ha sido enorme y que, se han introducido nuevos conceptos, términos y definiciones que, en ocasiones, se nos escapan a los que no estamos familiarizados con los mismos pero que han abierto indudablemente nuevas formas de delinquir.

Bitcoin

Uno de esos avances o "creaciones digitales" es el bitcoin y la tecnología ‘Blockchain', es decir, una moneda virtual o criptomoneda cuyo funcionamiento se apoya en una contabilidad pública compartida basada en algoritmos matemáticos, definición que puede resultar demasiado simple para los expertos, pero que se ajusta a las nociones digitales de esta autora.

Pues bien, tal y como sucede con todos los aspectos que rodean nuestro día a día, el Derecho tiende a "aclimatarse" a los cambios sociales o a la realidad social de cada momento, pero todos sabemos que no es un proceso sencillo ni rápido. Por ello, en ocasiones, los tribunales deben dar respuesta a cuestiones o problemas que todavía no han sido del todo definidos o regulados legalmente. Precisamente esto es lo que ha sucedido con el Bitcoin y la sentencia que voy a comentar en este artículo.

La STS, nº326/2019, sala 2ª, de 20 de junio cuyo Ponente es el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, resuelve (y desestima) el recurso de casación interpuesto por un condenado por la Audiencia Provincial de Madrid a dos años de prisión por un delito continuado de estafa. A simple vista puede parecer un asunto sin demasiado interés jurídico por tratarse de un caso estafa más, pero lo característico de este supuesto es que el objeto del delito son los bitcoins y que el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto al carácter que le otorga al mismo.

Brevemente los hechos se reducen a que el acusado, a través de la empresa de la que era administrador único, suscribió varios contratos con distintas personas en los que se comprometía a gestionar los bitcoins que le fueron entregados en depósito por cada contratante, debiendo reinvertir los eventuales dividendos y entregar al vencimiento del contrato las ganancias obtenidas a cambio de una comisión. Sin embargo, el acusado, sin ánimo de cumplir con sus obligaciones, no realizó ninguna operación ni devolvió cantidad alguna a los contratantes.

Lo particular del caso es que, en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, además de la pena de prisión, se impone al condenado la obligación de indemnizar a los contratantes en el valor de cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de sus contratos. En este sentido, la Acusación Particular que representaba a dichos contratantes recurre también en casación al entender indebidamente aplicados los art. 110 y 111 del CP al considerar que lo procedente hubiera sido que la sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y solo, si en fase de ejecución no se restituyen, proceder a su valoración acordando la devolución de su importe.

En relación con ello, como sabemos, el art. 110 del CP dispone que la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una indemnización por los perjuicios materiales y morales. Esto es, del fracaso del retorno de la cosa nace la obligación de compensar económicamente el valor del menoscabo sufrido por la pérdida de la cosa (daño), así como la obligación de aportar al perjudicado una satisfacción que reequilibre el quebranto que derive de ese daño (perjuicio).

Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que, aunque la jurisprudencia de la Sala 2ª haya expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito – incluso el dinero -, el denominado bitcoin no es algo susceptible de retorno porque no se trata de un objeto material ni tiene la consideración legal de dinero. A continuación, el Alto tribunal procede a dar respuesta al siguiente interrogante:

¿Qué es el bitcoin para el Tribunal Supremo?

En palabras del Tribunal, el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin es un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin.

Continúa diciendo que, aun cuando el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su art. 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el "valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico".

En definitiva, por más que la prueba justificara que el contrato se hubiera hecho entregando los contratantes bitcoins y no euros, la Audiencia Provincial actuó de forma correcta al no acordar la restitución de los bitcoins y entender que lo adecuado es reparar el daño e indemnizar los perjuicios retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que se concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

 

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