LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 12:11:17

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La nueva pena de «prisión permanente revisable»

Doctor en Derecho, Magistrado y Académico Correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación

La reforma del Código Penal actualmente en el Senado y que, por tanto, en breve, se publicará en el BOE, instaura la «cadena perpetua» en los términos utilizados en la mayoría de los países europeos de nuestro entorno (a la que eufemísticamente denomina «pena de prisión permanente revisable»)

Imagen de unas manos en una celda

Se trata de una nueva pena y verdaderamente dura. Se justifica su introducción en el Código Penal en que sólo podrá ser impuesta en supuestos de excepcional gravedad (los supuestos más graves de asesinato, incluidos los cometidos por bandas terroristas, homicidio del Jefe del Estado, de su heredero y de Jefes de Estado extranjeros, genocidio y crímenes de lesa humanidad; esto es y en concreto, se recoge para las figuras delictivas tipificadas en los arts. 140, 485.1, 572.2, 605.1, 607 y 607 bis del CP) en los que es necesaria una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión al prever la reforma que, tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena y  cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste pueda obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Se afirma que esta prisión permanente revisable de ningún modo renuncia a la reinserción del penado, ya que una vez cumplida una parte mínima de la condena un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Una revisión judicial periódica de la situación personal del penado no existe en la actualidad ni para las penas máximas de veinticinco, treinta o cuarenta años de prisión, ni para las acumulaciones de condena que pueden llegar a fijar límites incluso superiores. Y justamente lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de libertad que, en la regulación de la prisión permanente revisable, garantiza la existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión.

Así, en esta nueva pena, cumplida esa primera parte mínima que se establece, si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad (entre veinticinco y treinta años, según el delito, para acceder a la libertad condicional que, debe recordarse, sigue siendo una parte efectiva del cumplimiento de la pena), se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social. Se afirma en el Proyecto, por ello, que esta pena de prisión permanente revisable no constituye una suerte de "pena definitiva" en la que el Estado se desentiende del penado, sino que, antes al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

La doctrina y las instituciones cuyo informe es preceptivo antes de presentarse el Proyecto de ley, ya desde hace unos días en el Senado (29 de enero), han tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Así tanto el Consejo de Estado, como el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del estado han informadfo favorablemente a su inclusión dentro del catálogo de penas en el Código Penal. Más negativa ha sido la recepción de esta pena por la doctrina, hasta el punto de que más de sesenta catedráticos de Derecho Penal de treinta y tres universidades públicas españolas han hecho público un manifiesto en el que «… critican duramente la reforma del Código Penal que se discute este miércoles en el Congreso -que incluye la figura de la prisión permanente revisable y un aumento generalizado de las penas-, que afirman bebe de las fuentes más "reaccionarias" y sustituye principios como el de culpabilidad por el de peligrosidad, lo que a su juicio "pisotea" la dignidad humana» (Agencia Europa Press, 21 enero 2015).

No es éste el momento ni el lugar de estudiar el ámbito de aplicación y regulación legal de esta nueva pena pero sí poner de manifiesto que no reniega de la reinserción, reconocida como uno de los fines esenciales de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE), y por eso ha sido admitida por el TEDH como conforme con el Convención  Europea de Derechos Fundamentales y es reconocida –y llamándola directamente "cadena perpetua" y no como en España eufemísticamente "pena de prisión permanente revisable"– con más o menos amplitud en la mayoría de los países de nuestro entorno europeo. Y ad exemplum citamos Italia, Francia, Bélgica, Alemania, Italia, donde, según que países la cadena perpetua va de quince a treinta años. debemos destacar que el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en la reciente ssentencia de 13 de noviembre de 2014, ha dado el visto bueno a la legislación francesa  al considerar que no existe "violación del artículo 6 (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni violación del artículo 3 (prohibición de tratos)…" al preverse la posibilidad de revisión de la pena de prisión impuesta.

En definitiva, vemos que esta nueva pena (denominada eufemísticamente «pena de prisión permanente revisable», en vez de la más sencilla y así se llama en el resto de Europa,«cadena perpetua») se trata de una pena extendida por Europa, en el marco jurídico y social en donde estamos, y la que sólo podemos reprochar dos cuestiones, de fondo y de forma:

  • De fondo, por cuanto no se explican las razones, motivos o causas por los que se ha entendido que una reforma de esta magnitud resulta necesaria en el momento actual, cuando la cadena perpetua en nuestro derecho, instaurada en el Código Penal de 1822 fue abolida en el Código Penal de 1928 (aunque sí permaneció la pena de muerte en el Código Penal Militar hasta su abolición por la LO 11/1995, de 27 de noviembre).
  • De forma, al entender los plazos para revisión de la pena impuesta (entre veinticinco y treinta años, según el tipo de delito cometido) son, a nuestro juicio, excesivamente largos y comparados, precisamente, con la legislación de los países de nuestro entorno, por lo que entendemos deberían ser revisados en el actual trámite parlamentario –actualmente, reiteramos, en el Senado– rebajando el plazo en que pueda  procederse a una revisión de su situación carcelaria; esto es, por ejemplo, a los quince, veinte y veinticinco, según el delito cometido.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.