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La nueva regulacion del comiso en el código penal de 2015

En el nuevo Código Penal de 2015, que entrará en vigor en julio de este año 2015, se acomete, como indica su propia Exposición de Motivos, una «revisión técnica» del comiso a fin de acomodarlo a la Directiva 2014/42 de la Unión Europea y que definía a su vez el mismo en los siguientes términos ««decomiso»: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal» (artículo 2, «definiciones»).

Un mazo con unas esposas

Más concretamente, el apartado VIII de dicha EM señala:

"La regulación del decomiso es objeto de una ambiciosa revisión que introduce importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos (="Asset recovery") procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos.

La reforma toma en consideración la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea"

¿Cuál es el alcance de dicha reforma, calificada en el propio texto normativo como "ambiciosa"? Con carácter previo, cabe señalar que doctrinalmente se hablaba de las siguientes clases de comiso:

a) decomiso o comiso basado en condena o "comiso directo";

b) decomiso o comiso ampliado;

c) decomiso o comiso no basado en condena;

d) decomiso o comiso de terceros.

Pues bien, la propia EM matiza que la modificación de la regulación de este instituto jurídico atañe especialmente a las tres últimas clases citadas "ut supra". En realidad, como precisa el legislador, se trata de apartarse de algún modo del esquema clásico del comiso vinculado a la sentencia condenatoria penal, llamado también por ello "directo", y dar así cabida a una noción más amplia a fin de lograr los fines antes reseñados de mayor eficacia en el rescate de activos provenientes de actividades delictivas y en su misma gestión económica. En realidad ya el mismo había sido recogido anteriormente, y ahora lo que se procura es mejorar las normas procesales que sirvan de cauce a su aplicación. El decomiso ampliado, por su parte, viene referido a otras actividades ilícitas del condenado que si bien no han sido probadas plenamente, si puede entender el juzgador que vienen avaladas por indicios que así pueden indicarlo, siempre que sean "fundados y objetivos". El propio legislador pone como ejemplo paradigmático la existencia de diferencias grandes entre el nivel de ingresos y el patrimonio aparente del sujeto. Interesa destacar la siguiente cita literal de la EM del nuevo Código Penal: "Con la finalidad de facilitar la aplicación de esta figura, se opta por incluir un catálogo abierto de indicios que -entre otros posibles deberán ser valorados por los jueces y tribunales para resolver sobre el decomiso: la ya mencionada desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos contenidos en el catálogo, y sus medios de vida lícitos; la ocultación intencionada de su patrimonio mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica." Efectivamente, el artículo 127 bis del Código Penal establece que:

"2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida"

Esta modalidad se circunscribía en la reforma de 2010 a los delitos de terrorismo y a los propios de la criminalidad organizada, mientras que en la nueva ley 1/15 que aprueba el Código Penal se extiende a otros tipos delictivos, ampliando así notablemente su operatividad, como se desprende del elenco de delitos que relaciona el apartado 1 de dicho art 127 bis., (supuestos de blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, corrupción en el sector privado, delitos informáticos, cohecho, malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia )

De lo expuesto se infiere que el catálogo de indicios no es "numerus clausus", sino que se trata de un listado abierto, pasando por ende a primer plano su ponderación judicial en cada caso concreto de manera objetiva y fundada.

Por otro lado, respecto del decomiso sin condena, se introduce el artículo 127 ter, que queda redactado como sigue:

«1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,

b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o

c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido.

2. El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.»

El decomiso de terceros también era objeto de previsión normativa anteriormente, y ahora lo que se acomete es su mejora técnica. A este respecto, cabe agregar que la Directiva Europea 2014/42 en su artículo 6, disponía que:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.

2. El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe"

Finalmente, se da nueva redacción a la regulación de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para gestionar de la forma más eficaz económicamente la conservación o utilización de los bienes intervenidos, (art. 367 septies LECr) y se habilita al Gobierno para regular la estructura, organización, funcionamiento y actividad de esa Oficina (DA 5ª LO 1/2015)

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